Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0760-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de abril de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 91-Uno-1-6º.

Descripción de hechos

Productos absorbentes específicos para la incontinencia ligera femenina

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 91, apartado uno.1., número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El citado tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Universidades, C.S.I.C., Consejería de Salud de Comunidades Autónomas, laboratorios farmacéuticos, etc.).

A tal efecto, según informe de fecha 28 de marzo de 2000 de la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo:

"Los absorbentes específicos para incontinencia urinaria se consideran productos sanitarios incluidos dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 414/96, de productos sanitarios.

Su clasificación es clase I en aplicación de la regla 1ª del referido Real Decreto, independientemente de su grado de absorción.

Del etiquetado de los productos de la marca se deduce que dichos productos están destinados específicamente para la absorción de pequeñas pérdidas de orina por lo que no hay duda de que los mismos son productos sanitarios."

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos absorbentes específicos para la incontinencia ligera femenina de la marca objeto de consulta.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0760-00. Texto en la fuente oficial ↗