Consulta general 0759-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de junio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.4º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno.ñ . Ley 37/1992 art. 91-dos-1-4º
Descripción de hechos
Entregas de los siguientes artículos:a) Sillas de ruedas para minusválidos.b) Chupetes anatómicos y no anatómicos, línea bebé.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aparatos y complementos que, objetivamente considerados, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, así como a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, sólo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
El tipo impositivo reducido del 7 por ciento previsto en el citado precepto resulta por tanto aplicable a aquellos aparatos y productos que, por su configuración objetiva, se destinen esencial o principalmente a suplir las deficiencias del hombre o de los animales o sólo puedan destinarse a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, respectivamente.
El artículo 91, apartado dos.1, número 4º de dicha Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas de sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
A tal fin, dicho precepto añade que a los efectos de la citada Ley se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.
2.- De acuerdo con lo anterior, este Centro Directivo le informa lo siguiente:
1º. Tributarán al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas de las sillas de ruedas objeto de consulta cuando el adquirente sea una persona con una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento y sea para su uso exclusivo.
También se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento cuando las citadas entregas se realicen a un centro hospitalario o un organismo público, siempre que el proveedor transmitente disponga de un documento expedido por dicho Centro u organismo en que, bajo su responsabilidad, declaren el destino final de las citadas sillas de ruedas o la utilización exclusiva de las mismas por personas con minusvalías en los términos anteriormente indicados.
En otro caso, el tipo impositivo aplicable a las mencionadas entregas de sillas de ruedas será el del 7 por ciento.
2º. Tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de chupetes anatómicos o no anatómicos objeto de consulta.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0759-03. Texto en la fuente oficial ↗