Consulta general 0758-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de junio de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-3
Descripción de hechos
Entidad mercantil que realiza las siguientes operaciones:a) Venta con o sin instalación de mármol para escaleras y suelos, tanto a promotores de viviendas como a otras personas.b) Venta con o sin instalación de mármol para muebles de cocina y baño adquiridos directamente por promotores de viviendas o por otras personas (el promotor contrata con un carpintero que haga el mueble a medida y lo instale y la marmolería vende y, en su caso, instala las partes de mármol del mismo).
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
2.- El artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91.uno.3.1º de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.
3.- Por otra parte, el número 2º del citado artículo 91, apartado uno.3 de la Ley del Impuesto, declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las “ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones”.
4.- En consecuencia, este Centro directivo le comunica lo siguiente:
1º.- Con carácter general, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 16 por ciento las entregas con o sin instalación de mármoles objeto de consulta, sin perjuicio de lo expuesto en los números siguientes.
2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, concertadas directamente entre el promotor de la construcción o rehabilitación de una edificación y la empresa contratista consultante que tengan por objeto la instalación de mármoles en edificios destinados principalmente a viviendas.
3º.- Tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento las ventas con instalación de muebles de cocina y de baño, incluidas las encimeras de los mismos de cualquier material, en viviendas de nueva construcción o rehabilitadas, realizadas por la entidad consultante como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas viviendas.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0758-03. Texto en la fuente oficial ↗