Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0757-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 84-Tres

Descripción de hechos

La entidad consultante va a participar junto con otra mercantil en la promoción y comercialización de una edificación a construir en un solar del que ambas son propietarias por mitad. Una entidad asumirá la construcción y la otra hará frente a los gastos de comercialización, abonándose entre ellas la mitad de los gastos en que incurra cada una por tales trabajos. Finalizada la construcción, la edificación se transmitirá a terceros.

Cuestión planteada

Naturaleza a efectos del Impuesto de las cantidades abonadas entre las dos entidades para compensarse de los gastos de construcción y comercialización soportados inicialmente en su totalidad por cada una de ellas.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

En este sentido, el artículo 5, apartado uno.d) del de la mencionada Ley 37/1992, otorga expresamente la condición de empresario o profesional a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.

Por su parte, el artículo 84, apartado tres de la Ley del Impuesto establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

Por todo ello, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa del solar y en cuanto promotora de una edificación destinada a la venta, tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto, estando las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice sujetas al mismo.

Consecuentemente, dicha comunidad de bienes habrá asumir la totalidad de obligaciones materiales y formales derivadas de su condición de sujeto pasivo, en particular, las recogidas en el artículo 164, apartado uno de la Ley 37/1992:

“Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad”.

2.- Por otra parte, los pagos realizados por cada uno de los comuneros con la finalidad de compensarse entre ellos los gastos de construcción y comercialización del inmueble promovido, no tienen la naturaleza de contraprestación de una operación sujeta al Impuesto, sino que se corresponden con aportaciones dinerarias puestas en común por cada sociedad con la finalidad de que la comunidad de bienes constituida pueda llevar a cabo el fin propuesto.

Por ello, el abono de dichas cantidades no supondrá el devengo del Impuesto.

3.- Finalmente, ha de señalarse que la transmisión de la edificación una vez terminada por parte de la comunidad de bienes, constituirá una primera entrega sujeta y no exenta del Impuesto, debiendo dicha comunidad, sujeto pasivo de la operación, repercutir el Impuesto devengado en los adquirentes.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0757-04. Texto en la fuente oficial ↗