Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0754-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de abril de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 91-Uno-3 y 91-Uno-1-7º

Descripción de hechos

La sociedad consultante se dedica a la promoción y construcción de viviendas. Otra sociedad perteneciente al mismo grupo que la anterior se dedica fundamentalmente a la construcción de inmuebles y a la realización de las reformas solicitadas por los compradores de las viviendas que promueve la primera sociedad, facturando dichas reformas directamente a éstos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las obras de mejora realizadas en la viviendas en construcción.

Contestación

1. El artículo 90, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91, apartado Uno.1.7º de la Ley 3771992, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas.

Parece que las obras de mejora objeto de consulta, son efectuadas por el constructor para el adquirente de la vivienda y facturadas por aquél directamente a este último (no al promotor), entonces el artículo 91, apartado Uno, número 3 de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

Por lo tanto, no cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito para aplicar el tipo impositivo del 7 por ciento, dichas obras de mejora tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0754-01. Texto en la fuente oficial ↗