Consulta general 0753-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de mayo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 107 Regularización de deducciones por bienes de inversión
- RD 1624/1992 · art. 28 Opción y solicitudes en materia de deducciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 107.; RD. 1624/1992, Art.: 28.;
Descripción de hechos
El consultante se dedica al arrendamiento de viviendas y locales de negocio. En 1.998 opta por la regla de prorrata especial.
Cuestión planteada
Momento a partir del cual tiene efectos la opción por la regla de prorrata especial. - Regularización de la deducción de cuotas soportadas por adquisición de bienes de inversión dedicados exclusivamente a actividades que otorgan derecho a deducción siendo de aplicación la regla de prorrata especial, cuando posteriormente se aplican las reglas de prorrata general y especial.
Contestación
1.- El artículo 28.2.1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1.624/1.992, de 29 de diciembre, establece que la opción por la regla de prorrata especial deberá presentarse en el mes de noviembre del año anterior al que debe surtir efectos, de lo cual se deduce que dicha regla únicamente es aplicable a la deducción de cuotas soportadas en el año inmediato y siguientes a aquél en el que se ejerció la opción, sin que en ningún caso se puede aplicar a cuotas soportadas con anterioridad.
2.- El artículo 107.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), impone la obligación de regularizar las cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión, regularización que, tratándose de terrenos o edificaciones deberá efectuarse durante los nueve años siguientes a su adquisición, si bien en los casos en que la utilización efectiva se inicie con posterioridad a la adquisición, la regularización se efectuará en el año en que se produzca esta circunstancia y en los nueve años naturales siguientes.
El mismo precepto señala cuándo se efectuará esta regularización, que se hará cuando entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.
La referida regularización se practica tanto si es aplicada la regla de prorrata general como la de prorrata especial. Por tanto, tratándose de inmuebles exclusivamente dedicados al arrendamiento de locales de negocio y adquiridos cuando era aplicada la regla de prorrata especial, la regularización se realizará tomando como porcentaje definitivo de deducción en el año en que se soportaron las cuotas el 100%, y comparándolo con los porcentajes que hubieran procedido en los ejercicios sucesivos.
Si en dichos ejercicios los inmuebles siguiente utilizándose exclusivamente en el arrendamiento de locales de negocio y se sigue aplicando la prorrata especial, no procederá realizar ninguna regularización por los mismos.
Si los inmuebles pasaran a ser utilizados en actividades que no dan derecho a deducción, por ejemplo: arrendamiento de viviendas, siendo aplicable la regla de prorrata especial, se practicaría la regularización comparando el porcentaje inicial del 100% con el 0% que procedería en dicho ejercicio.
En el supuesto de que, continuando en la aplicación de la prorrata especial, los bienes pasaran a utilizarse indistintamente en operaciones que dan derecho a deducción y en otras que no, entonces se compararía el porcentaje global de prorrata de deducción para bienes de uso mixto con el porcentaje incialmente aplicado del 100%, regularizando las cuotas deducidas si la diferencia supera los diez puntos.
Finalmente, en caso de que se pasara a la regla de prorrata general, se efectuará la citada regularización, comparando el porcentaje de deducción aplicado del 100% con el porcentaje de deducción definitivo de cada ejercicio, y regularizando si la diferencia supera los diez puntos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0753-99. Texto en la fuente oficial ↗