Consulta general 0752-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de mayo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Uno.23º · Dos Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 94.Tres Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 20-Uno-22º; 20-Uno-23º; 20-Dos; 94-Tres.;
Descripción de hechos
Dos sociedades adquieren proindiviso un inmueble para su remodelación interior y construcción de locales y viviendas. El transmitente del inmueble renuncia a la exención.
Cuestión planteada
Régimen de la aportación del inmueble por parte de las entidades comuneras a la comunidad de bienes. - Posibilidad de renuncia a la exención por dicha aportación. - Incidencia en la prorrata de deducción.
Contestación
1.- El artículo 392 del Código Civil señala, al tratar de las comunidades de bienes, que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
De acuerdo con los términos del escrito de consulta, según los cuales la entidad consultante adquirió junto con otra un inmueble en indiviso y al 50 por 100, y según el precepto anterior, debe entenderse que existe la comunidad de bienes cuando menos desde el momento de la adquisición y, por tanto, es ésta la que adquiere el inmueble, sin que debe analizarse el régimen tributario de la aportación a la referida comunidad de la parte de inmueble correspondiente a cada comunera, pues, como se ha dicho, es la propia comunidad la que efectúa la adquisición.
2.- Según el Antecedente Tercero del escrito de consulta, la finalidad de los compradores era la de llevar a cabo la total reestructuración del edificio, previa su demolición interior, para proceder a la construcción de locales comerciales, locales de oficina y viviendas.
Esta reestructuración no tiene, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consideración de rehabilitación de edificaciones, ya que según el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), exclusivamente tienen esta condición las obras que tengan por objeto la reconstrucción de edificaciones mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que además el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda de ciertos importes. En la medida en que las obras a que se refiere el escrito de consulta exclusivamente se refieren a una remodelación interior del inmueble y no incluyen el tratamiento de la estructura, fachada o cubiertas, no tienen el carácter de rehabilitación de edificaciones a efectos del Impuesto.
3.- De acuerdo con el ya mencionado artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Esta exención es susceptible de renuncia en los términos dispuestos por el artículo 20.Dos de la misma Ley, habiéndose producido dicha renuncia por parte del transmitente según se expone en el Antecedente Segundo del escrito de consulta.
El referido artículo 20.Dos condiciona la renuncia a la citada exención, entre otros requisitos, a que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Teniendo en cuenta que como ya se ha dicho, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido el adquirente es la comunidad de bienes, y que ésta va a destinar el inmueble a la posterior realización de segundas y ulteriores entregas en la medida en que ha habido una adquisición previa, exentas del Impuesto ya que las obras que se acometerán no tienen la condición de rehabilitación de edificaciones, se deduce que dicha comunidad de bienes no tiene derecho a la deducción total del Impuesto soportado y, por tanto, la renuncia no se puede tener por válidamente efectuada.
Unicamente si la totalidad de los adquirentes de los locales y viviendas cumplieran los requisitos necesarios ya mencionados para que la comunidad de bienes renunciase a la exención por la totalidad de las entregas, tendría derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
La misma conclusión se obtendría si los locales y viviendas se destinasen al arrendamiento, ya que el arrendamiento de viviendas está exento del Impuesto sobre el Valor Añadido según el artículo 20.Uno.23.b) de la Ley 37/1992, teniendo en cuenta además que este supuesto de exención no es susceptible de renuncia.
En estos términos, y en la medida en que las cuotas del Impuesto no han sido repercutidas con arreglo a derecho, no se podrá practicar la deducción de las mismas, en aplicación del artículo 94.Tres de la Ley 37/1992, según el cual: "En ningún caso procederá la deducción de las cuotas soportadas en cuantía superior a la que legalmente corresponda." Debe destacarse que se llegaría a la misma conclusión en caso de entender que son las comuneras las que adquieren el inmueble y después lo aportan a la Comunidad de bienes (interpretación incorrecta según el criterio de este Centro Directivo).
En tal caso la aportación a la Comunidad sería una operación sujeta al Impuesto, por dicción expresa del artículo 8.Dos.2º de la citada Ley aunque no haya traslación del dominio, pero exenta, por aplicación del citado ya varias veces artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992. Esta exención no sería renunciable por la misma razón que en el esquema anterior, por la realización de operaciones exentas por parte de la comunidad que limitan su derecho a la deducción. En la medida en que la aportación a la comunidad de bienes es una operación exenta, las sociedades que participan en ella no tienen derecho a la deducción total de las cuotas soportadas, y por tanto tampoco en este caso se puede tener la renuncia efectuada en la adquisición del inmueble como válida.
Para concluir con el análisis de la renuncia, se debe señalar que el transmitente no está obligado a rectificar la renuncia efectuada en base a las manifestaciones del adquirente; únicamente si este último hubiese actuado de mala fe debería procederse a la regularización de la actuación del transmitente, todo ello sin perjuicio, obviamente, de la no deducibilidad de las cuotas soportadas por parte de la Comunidad de bienes en la referida adquisición (ni tampoco por las sociedades titulares registrales del inmueble).
3.- En cuanto a la prorrata de deducción, en cuanto que quien efectúa la adquisición se entiende que es la Comunidad de bienes, no procede su análisis en las comuneras. En cuanto a aquélla, en la medida en que destine los locales, oficinas y viviendas a la venta, verá limitado su derecho a la deducción en la proporción que suponga el importe de las operaciones exentas del Impuesto sobre el total de operaciones conforme a las normas contenidas en el artículo 102 y siguientes de la ley 37/1992, si bien, en todo caso, el porcentaje que resulte no se podrá aplicar sobre cuotas que no son deducibles en ninguna proporción, como las soportadas en la adquisición del inmueble.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0752-99. Texto en la fuente oficial ↗