Consulta general 0750-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de mayo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.9º·10º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-9, 20-Uno-10
Descripción de hechos
El consultante, Ingeniero Técnico Industrial, imparte clases de formación a profesionales del mantenimiento industrial, en Centros de Formación que contratan para ello sus servicios como profesional independiente. Se está planteando impartir estos cursos directamente con las empresas interesadas en formar a sus propios empleados.
Cuestión planteada
Tributación en el IVA.
Contestación
A) Fundamentos de derecho:
1) El artículo 20.Uno. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone en sus números 9º y 10º:
Están exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.
10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas." 2) El artículo 7 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece:
"Artículo 7.- Exenciones de las operaciones relativas a la educación y la enseñanza.
Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos competentes en la materia." Para unificar los criterios de aplicación contenidos en los preceptos transcritos anteriormente, la Resolución 3/1993, de 5 de marzo, de este Centro directivo, establece lo siguiente:
Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.
Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.
En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.
En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable.
A estos efecto, la Dirección General de Tributos también ha resuelto que tendrán la consideración de Centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.
Por lo tanto, no es de aplicación a las actividades de enseñanza realizadas por el consultante la exención comprendida en el número 9º. del artículo 20.uno porque no se prestan a través de un centro educativo.
En cuanto a la exención comprendida en el número 10º del mismo precepto, este Centro directivo ha resuelto en repetidas resoluciones que será de aplicación dicha exención cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.
b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
c) Que no sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.
En particular, cumplirá este requisito quien deba,para ejercer dicha actividad, matricularse y tributar por la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades económicas.
La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en resolución de 16 de febrero de 1993 ha manifestado lo siguiente:
"... desde la óptica del I.A.E., es profesional de la enseñanza ... quién, actuando por cuenta propia (artº 80, 1 de la Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate. ... sin embargo, ... se estará ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.
Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal y como una academia, centro de estudios, etc., tal elemento de profesionalidad, vinculada a la personalidad individual del enseñante, habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1º.- No es aplicable la exención del artículo 20.uno.9º por cuanto que las actividades de enseñanza prestadas por el consultante no se realizan a través de un centro educativo.
2º.- Las enseñanzas prestadas por el consultante estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando para la impartición de las mismas no resulte obligado darse de alta en las tarifas de las actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas y el contenido de las enseñanzas corresponda a materias incluidas en los planes de estudio.
3º.- La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales es la competente para resolver la consulta formulada en su escrito sobre el contenido y facultades que otorga el registro en el epígrafe 3.2.1 del Impuesto de Actividades Económicas, por lo que con esta fecha se traslada su consulta al referido Centro directivo.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0750-98. Texto en la fuente oficial ↗