Consulta general 0748-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de mayo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70 y 94
Descripción de hechos
El consultante es agente comercial, que presta servicios de mediación a empresas establecidas fuera de la Comunidad Europea. Las comisiones de algunos servicios las cobra el consultante a través de la Cámara de Comercio de Gijón.
Cuestión planteada
Aplicación del Impuesto a las operaciones indicadas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 29), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 11 de la misma Ley establece:
"Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tengan la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
..................
15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión, cuando el comisionista actúe en nombre ajeno." De los preceptos indicados y de los términos de la consulta, resulta que en el planteamiento que se hace se producen dos operaciones que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se califican como prestaciones de servicios: los servicios de mediación prestados por el consultante a empresas de países terceros y el servicio de gestión de cobros y pagos que la Cámara de Comercio de Gijón realiza en favor de la consultante.
2.- La regla general de localización de las prestaciones de servicios se contiene en el apartado uno del artículo 69 de la Ley del Impuesto, según el cual las prestaciones de servicios se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica.
Asimismo, el artículo 70 establece reglas especiales de localización para determinadas y prestaciones de servicios.
En el número 1º, apartado uno de dicho precepto se establece que los servicios de mediación en las transacciones inmobiliarias se consideran servicios relacionados directamente con los bienes inmuebles correspondientes y se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los inmuebles radiquen en dicho territorio.
Los servicios de mediación en los servicios comprendidos en el número 5º del apartado uno del artículo 70 (derechos de propiedad intelectual o industrial, publicidad, asesoramiento, servicios de seguro y financieros, etc.) siguen el mismo criterio de localización de los servicios en los que se media, de forma que se entenderán localizados donde radique la sede o establecimiento del destinatario del propio servicio de mediación.
Finalmente, en el número 6º del citado artículo 70.uno. se prevé que los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros se entenderán prestados en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto cuando:
"a) las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
b) las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española".
En el escrito de consulta no se aclara a qué clase de operaciones se refieren los servicios de mediación.
De los preceptos indicados anteriormente, resulta que sólo se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de mediación en los que se cumplan los requisitos indicados por dichos preceptos.
En particular, si se tratase de servicios de mediación prestados a empresas no comunitarias por las ventas de bienes efectuadas por las mismas en favor de otras establecidas en España, los servicios de mediación no estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, porque las operaciones en las que se media, entregas de bienes, se entienden realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley del Impuesto, en el país donde se inicia la expedición o transporte para ponerlas a disposición de los adquirentes españoles. Es decir, las correspondientes entregas de bienes se entienden realizadas en el país tercero donde inician su expedición o transporte con destino a España y el servicio de mediación en dichas entregas no estaría, por tanto, sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1º. Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de tercero sólo se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, están sujetos a este tributo cuando en ellos se dan los requisitos previstos en el artículo 70.uno.1º, 5º y 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2º. En el escrito de consulta no se precisa a que clase de operaciones se refieren los servicios de mediación prestados por el consultante a empresas establecidas fuera de la Comunidad Económica Europea.
En estas circunstancia, sólo puede señalarse que:
a) Si los servicios de mediación prestados a empresas no comunitarias se refieren a ventas efectuadas por estas últimas de bienes cuya expedición o transporte para ponerlos a disposición del adquirente se inicia en un país tercero, dichos servicios de mediación no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Si los servicios de mediación prestados a empresas no comunitarias se refieren a los servicios comprendidos en el número 5º del artículo 70.uno de la Ley del Impuesto tampoco estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, porque dichos servicios se localizan donde radica la sede o establecimiento del destinatario de los mismos.
3º. Los servicios de gestión prestados por la Cámara de Comercio al consultante están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo la citada Cámara repercutir a la consultante el Impuesto sobre el Valor Añadido por las comisiones percibidas por la Cámara en contraprestación de dichos servicios.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0748-98. Texto en la fuente oficial ↗