Consulta general 0746-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de mayo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Nueve Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 22-Nueve
Descripción de hechos
Entrega de bienes a un funcionario español miembro de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea al que el Ministerio de Finanzas de Bélgica ha reconocido la posibilidad de adquirir dichos bienes con exención.
Cuestión planteada
Exención en España.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
El artículo 22, apartados ocho y nueve, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece unas exenciones aplicables a entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares o con Organismos internacionales.
Dichos preceptos han sido desarrollados por el Reglamento del citado Impuesto, en su artículo 10, apartados 3, 4 y 5, redactados según el artículo Primero.4 del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre (BOE de 6 de septiembre). En particular, resulta aplicable al supuesto objeto de consulta lo previsto en el artículo 10, apartado 5:
"5. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizados en el territorio de aplicación del Impuesto estarán exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refieren los apartados 3, 4 y 6 de este artículo acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención, mediante la presentación del formulario expedido al efecto.
La acreditación para adquirir bienes o servicios en otros Estados miembros con exención podrá solicitarse por las personas o entidades citadas en el párrafo anterior acreditadas o con sede en el territorio de aplicación del Impuesto, con arreglo al procedimiento que determine el Ministro de Economía y Hacienda y utilizando los formularios aprobados al efecto." Debe resaltarse que el formulario aportado por el interesado está también vigente en España, habiendo sido aprobado por Orden ministerial de 15 de diciembre de 1993 (BOE de 29 de diciembre), señalando el punto Segundo de sus Instrucciones lo siguiente:
"Las solicitudes de exención concedidas y autorizadas por las Administraciones Tributarias de otros Estados miembros a título del artículo 15, punto 10, de la Directiva 77/388/CEE, en virtud de las adquisiciones a realizar en territorio español, serán válidas y surtirán efectos ante la Administración Tributaria española.
Los sujetos pasivos del Impuesto establecidos en territorio español justificarán la aplicación de la exención reconocida conservando los documentos autorizados por las demás Administraciones Tributarias." De acuerdo con lo anterior y con la doctrina de esta Dirección General, expresada en su Resolución de 5 de diciembre de 1995 (Expediente 485/95), dichas instrucciones exigen que este formulario se presente con anterioridad al momento en que se efectúen las operaciones. Esta exigencia es coherente con la necesidad de dar seguridad jurídica al vendedor y facilitar una simple aplicación del Impuesto, impidiendo cualquier fraude o abuso eventual de lo previsto por su normativa. Dado que la exención se otorga en función de unas condiciones personales y una legislación de otro Estado, sólo el previo cumplimiento de los requisitos y su certificación en el momento de la entrega permitirán aplicar la exención. Su certificación posterior puede referirse a un momento en que dichas circunstancias o normativa hayan sido modificadas. En todo caso, la falta de aportación del certificado en el momento de la entrega o su aportación posterior con una fecha igualmente posterior a la de la entrega, impedirán la aplicación de la exención.
Por consiguiente, constando en la documentación que se adjunta que el formulario fue expedido por el Ministerio de Finanzas belga en septiembre de 1997, mientras que la entrega de bienes se efectuó el 28 de julio del mismo año, no es procedente la aplicación de la exención por haberse autorizado por el país de destino con posterioridad a la entrega de los bienes.
No podrá, por tanto, rectificarse la repercusión ni devolverse la cuota repercutida en el supuesto objeto de consulta.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
No procederá aplicación de la exención reconocida en los artículos 22, nueve de la Ley 37/1992, y 10,5 de su Reglamento en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, no pudiendo, por tanto, rectificarse la repercusión ni devolverse la cuota repercutida en el supuesto mencionado.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0746-98. Texto en la fuente oficial ↗