Consulta general 0743-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de junio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.8º.A).c) Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno-8º-A)-c). Ley 8/1991 art. 3-b)
Descripción de hechos
Servicios de telecomunicaciones prestados por empresarios establecidos en Península y Baleares a particulares establecidos en Melilla.
Cuestión planteada
Lugar de realización. Sujeción al IVA o al IPSI.
Contestación
1.- El artículo 3 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se crea el Impuesto sobre le producción, los servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla (Boletín Oficial del Estado del 26), según redacción dada por el artículo 68. Dos de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (BOE del 31), que entro en vigor el 1 de enero de 1997, establece que:
“Constituye el hecho imponible del impuesto lo siguiente:
(…)
b) Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a) anterior.
Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular español o Islas Baleares.
(…)”.
2.- Por su parte, las reglas de localización de los servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido aparecen recogidas en los artículos 69 a 74 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido (BOE del 29).
El Artículo 70, según redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE del 31), recoge las reglas especiales de determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios. Señala el apartado Uno que “Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
8º. A) Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.
(…)”
3.- De conformidad con lo anterior este centro Directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Cuando los servicios de Telecomunicación se presten por un empresario establecido en el territorio de aplicación del Impuesto (Península y Baleares) y el destinatario de los mismos sea un particular establecido en Melilla (Territorio tercero a efectos de IVA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 37/1992) dichos servicios se localizarán en Melilla y estarán sujetos al Impuesto sobre la producción los servicios y la Importación. El artículo 3, letra b) párrafo 2 de la Ley 8/1991 determina que para localizar las prestaciones de servicios en Ceuta y Melilla serán de aplicación, mutatis mutandis, las reglas de la Ley 37/1992 para localizar los servicios en Península y Baleares. Así, y desde 1 de enero de 2003, según resulta de la interpretación sistemática de este precepto y el artículo 70-uno-8º-A)-c) de la Ley 37/1992, cuando el destinatario del servicio de Telecomunicación sea un particular establecido en Melilla, y utilice el servicio en ese territorio, y el servicio sea prestado por un empresario no establecido en Melilla, los servicios se entenderán prestados en Melilla y sujetos al Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0743-03. Texto en la fuente oficial ↗