Consulta general 0739-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de mayo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80.Seis Modificación de la base imponible
- Ley 37/1992 · art. 88.Tres · Cuatro Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: 80-seis; 88-tres y cuatro.; RD. 2402/85: 6º y 12º.;
Descripción de hechos
La consultante realiza obras para la Administración. En el momento del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido no conoce el importe de la liquidación, que normalmente no le es notificado hasta varios meses después.
Cuestión planteada
Momento en que debe efectuarse la repercusión del impuesto. Determinación de la base imponible.
Contestación
De los artículos 80,seis y 88,tres y cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) y 6º y 12º del Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), se deduce el régimen siguiente en relación con la cuestión consultada:
- La repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido debe efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura (artículo 88,tres de la Ley 37/1992.
- La factura debe emitirse en el momento del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con las normas que al efecto establece el artículo 75 de la Ley 37/1992 (artículo 6º del Real Decreto 2402/85).
- La no emisión de la factura en el momento del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido constituye infracción simple, "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General Tributaria y sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 79 de esta misma Ley o, en su caso, en el artículo 170, apartado dos, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido" (artículo 12º del Real Decreto 2402/85).
- Sin perjuicio de lo anterior, no se pierde el derecho a efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido sino cuando ha transcurrido un año desde la fecha del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 88,cuatro de la ley 37/1992).
- Si en el momento del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido no se conoce el importe de la base imponible de dicho tributo, "el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido" (artículo 80,seis de la Ley 37/1992.
- Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria, fundamentalmente en su artículo 79 (que tipifica las infracciones tributarias graves) y en su artículo 61 (en el que se regulan las consecuencias de los ingresos tributarios extemporáneos).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0739-99. Texto en la fuente oficial ↗