Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0739-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de abril de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno; 91-uno-2-6º

Descripción de hechos

Entidad mercantil que se dedica, entre otras actividades, al derribo de edificios, para su posterior edificación, como a la realización de zanjas tanto en terreno urbano como rústico, transportando, en ambos casos, los escombros, piedras, tierra, etc., resultantes de dichas actuaciones a vertederos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 6º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento, entre otras, a las prestaciones de servicios de transporte de residuos.

2.- Por su parte, el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

El apartado dos, número1º del artículo 78 citado preceptúa que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte así como cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. Por tanto, las prestaciones accesorias de otra principal formarán parte de la base imponible de esta última y aplicándose el tipo impositivo correspondiente al importe total de la contraprestación así determinada.

3.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las prestaciones de servicios relativas al derribo de edificios y realización de zanjas objeto de consulta efectuadas por la entidad consultante, incluyéndose en la base imponible de dichas operaciones las prestaciones accesorias de transporte de escombros, tierras y piedras resultantes de las mencionadas operaciones a vertederos.

4.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0739-01. Texto en la fuente oficial ↗