Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0737-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de junio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 22-trece y quince, 74-uno, 94-uno

Descripción de hechos

Una entidad mallorquina cobra comisiones por la mediación en la venta de billetes marítimos entre Palma de Mallorca y Sete (Francia), en nombre y por cuenta de una entidad española en el caso de transporte de viajeros y, de una entidad comunitaria cuando el transporte es de mercancías.

Cuestión planteada

Sujeción y exención de la mediación.Derecho de deducción.

Contestación

1. - El artículo 22, apartado Trece, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentas del Impuesto, las prestaciones de servicios de transporte de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto.

El apartado Quince del mismo artículo, dispone que están igualmente exentas las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en operaciones exentas del artículo 22.

Por lo tanto, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, las mediaciones en la venta de billetes de pasajeros y equipajes, en nombre y por cuenta de terceros que presten los servicios de transporte, cuando como en el caso objeto de consulta, el puerto de destino está situado fuera del ámbito espacial del Impuesto. También estaría exenta la mediación si el transporte se iniciara en Francia y el puerto de destino fuera Palma de Mallorca.

2. - El artículo 74, de la Ley 37/1992, establece:

“Uno. Los servicios de mediación, en nombre y por cuenta de terceros, en los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando el lugar de inicio del transporte se encuentre en el referido territorio, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador de dicho servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

2º. Cuando el lugar de inicio del transporte se encuentre en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador de dicho servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española”.

Conforme a lo dispuesto en este artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios de mediación en la venta de billetes de transporte de mercancías, en nombre y por cuenta de terceros que prestan los citados servicios de transporte, al comunicar el destinatario del servicio de mediación, el prestador del servicio de transporte, un número de identificación a efectos del Impuesto atribuido por otro Estado miembro, siendo así, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto y por tanto no estarán sujetos los servicios de mediación realizados por la consultante, tanto si el lugar de inicio del transporte es Palma de Mallorca como si es Sete.

3. – El artículo 94, apartado Uno, establece:

“ Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

(…)

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

(…)”.

Las operaciones consultadas originan el derecho a la deducción, al ser operaciones exentas del artículo 22, a las que se refiere la letra c) del número 1º antecitado, y operaciones que si se hubieran realizado en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, determinarían el derecho a la deducción, a las que se refiere el número 2º también anteriormente citado. Estas operaciones no determinan por sí solas, naturalmente, la obligación de aplicar la regla de prorrata.

4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0737-03. Texto en la fuente oficial ↗