Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0736-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de mayo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 75-dos; 91-uno-1- 7º.;

Descripción de hechos

Operación de permuta inmobiliaria, por la que una entidad transmite un solar a la consultante, repercutiendo el IVA al 16 por ciento y esta se compromete a entregar en el futuro ciertas viviendas y plazas de garaje que construirá en el citado solar.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la entrega de las viviendas y plazas de garaje.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75,dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), y con el criterio reiterado de este Centro Directivo, manifestado en numerosas Resoluciones (así, las de 11 y 23 de junio de 1987, 17 de enero de 1991 y 11 de octubre de 1996, entre otras muchas) la entrega del solar constituye el pago anticipado de la futura entrega de las viviendas y garajes y determina el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a esta entrega futura. El tipo impositivo que gravará dicha entrega de viviendas y garajes será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992, sin perjuicio de que en el momento en que se devenga el impuesto aún no se hayan construido tales edificaciones.

Así, en Resolución de 22 de febrero de 1995, esta Dirección General señaló, para un supuesto análogo al consultado (entrega de solar a cambio de entrega de viviendas futuras y plazas de garaje) que el tipo impositivo aplicable a la entrega de las viviendas y las plazas de garaje transmitidas conjuntamente con ellas era el superreducido entonces vigente del 3 por ciento y ello porque las viviendas proyectadas lo eran de protección oficial de régimen especial.

En conclusión, el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, aplicable a la entrega de las viviendas y garajes será el 7 por cien si dicha entrega se ajusta a lo dispuesto en el artículo 91,uno,1,7º de la Ley 37/1992 y ello sin perjuicio de que en el momento de devengo del impuesto no se haya construido todavía la edificación. Dicho precepto dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a la entrega de los bienes siguientes:

"7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo 6º, letra c) de esta Ley."

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0736-99. Texto en la fuente oficial ↗