Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0733-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de mayo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-uno-1º; 78-tres-3º.;

Descripción de hechos

Servicios de manipulado y franqueo de correspondencia de terceros prestados por entidades privadas.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención del artículo 20,uno,1º de la Ley 37/1992. - Base imponible: suplidos.

Contestación

En relación con los servicios de manipulado y franqueo de correspondencia de terceros, prestados por entidades privadas, este Centro Directivo ha señalado reiteradamente lo siguiente:

1.- No procede la aplicación de la exención prevista en el artículo 20,uno,1º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dado que las operaciones de referencia no pueden ser calificadas como prestaciones de servicios efectuadas por los servicios públicos postales. (Resolución de 16 de septiembre de 1.987, entre otras).

2.- La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en dichas operaciones es el importe total de la contraprestación de las mismas procedente del destinatario o de terceras personas. No resulta ajustado a derecho "considerar que la base imponible de dichas operaciones es la diferencia entre el importe del franqueo según las tarifas postales vigentes y el importe reducido del franqueo cobrado por Correos a la sociedad consultante" (Resolución de 16 de septiembre de 1.987, ya citada).

Por lo que se refiere a la posible aplicación del artículo 78,tres,3º de la Ley 37/1992, en el que se regula la exclusión de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de los suplidos, este Centro Directivo, en relación con las operaciones a que se refiere el escrito de consulta, ha señalado lo que sigue (Resolución de 1 de agosto y de 31 de octubre de 1.995):

"Según doctrina de esta Dirección General, manifestada en sus Resoluciones de 1 de septiembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 10 de septiembre) y de 2 de octubre de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 16 de octubre), si las sumas pagadas en nombre y por cuneta del cliente constituyen la contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a dichos clientes por otro empresario o profesional, dicha circunstancia deberá acreditarse mediante la copia o fotocopia de la correspondiente factura expedida por dicho empresario o profesional en la que debe figurar como destinatario el cliente en nombre y por cuenta del cual actúa el sujeto pasivo.

La base imponible de las operaciones de manipulación y franqueo de correspondencia ajena realizadas por la Sociedad consultante estará constituida por el importe total de la contraprestación de las mismas. En el importe de la contraprestación y, por consiguiente, en la base imponible, se incluirán tanto el importe facturado en concepto de manipulación como en concepto de franqueo.

Según se desprende del escrito de consulta, el importe en concepto de franqueo no corresponde a un pago efectuado por la Sociedad consultante en nombre y por cuenta del cliente, por lo que no procede su exclusión de la base imponible de las operaciones que aquélla realiza para este último."

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0733-99. Texto en la fuente oficial ↗