Consulta general 0732-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de mayo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4 y 5.;
Descripción de hechos
Prestaciones de servicios de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por las Oficinas Liquidadoras a cargo de Registradores de la Propiedad.
Cuestión planteada
Régimen a efectos del IVA.
Contestación
Este Centro Directivo, de forma reiterada (por todas, Resolución de 31 de mayo de 1994) ha señalado que la actividad desarrollada por los Registradores de la Propiedad para las Comunidades Autónomas en la gestión y liquidación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).
En concreto, la Resolución citada, que se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, señala lo siguiente:
"Lo trascendental para atribuir a una persona la condición de sujeto pasivo del IVA es el carácter independiente de su actividad, al margen de que él mismo esté sometido a una cierta relación de tutela o dependencia respecto de otra persona, en este caso la Autoridad a quien propiamente corresponde el ejercicio de la función pública.
Los Registradores de la Propiedad que tienen a su cargo Oficinas Liquidadoras son, a efectos de este Impuesto, profesionales que realizan sus operaciones por cuenta propia, organizan de forma independiente su oficina, satisfacen los gastos que el funcionamiento de la misma origina y contratan con empresarios al personal laboral que ha de auxiliarles en el desempeño de sus funciones.
En consecuencia con todo lo anterior, hay que entender que los Registradores de la Propiedad que tienen a su cargo Oficinas Liquidadoras son profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de su Ley reguladora, al realizar mediante precio una actividad que implica la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos con la finalidad de prestar un servicio. Dicho servicio quedará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo los Registradores, en tanto que sujetos pasivos del mismo, repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo.
(...) En el caso que se contempla, no se pone en duda que la función liquidadora sea estrictamente administrativa, legalmente reservada a la Administración, ni que los Registradores actúen en el ejercicio de funciones administrativas, pero lo hacen de forma independiente, sin existir una relación administrativa de dependencia de los Registradores con el órgano administrativo, desarrollando esa función mediante una organización empresarial o profesional, derivada de una ordenación determinada de medios humanos y materiales, que se pone al servicio de la referida función liquidadora.
Siguiendo la línea argumental de la Sentencia de 26 de marzo de 1987, los Registradores de la Propiedad al frente de Oficinas Liquidadoras no podrían beneficiarse de la no sujeción prevista en el artículo 4.5 de la Sexta Directiva si no están plenamente integrados en la organización de la Administración pública. Como ya quedó apuntado, la actividad económica de los Registradores de la Propiedad al frente de oficinas liquidadoras es independiente de la organización general de la Comunidad Autónoma a la que prestan sus servicios. El propio Tribunal de Justicia de Luxemburgo, en su Sentencia de 11 de julio de 1985, anteriormente citada, destacó que ha de ser el criterio orgánico y no el funcional el que, por tener un carácter más restrictivo, ha de imponerse en la interpretación del artículo 4.5 de la Sexta Directiva IVA para delimitar los supuestos en que los Entes territoriales han de considerarse no sujetos al tributo, lo que quiere decir que mientras los Registradores no estén orgánicamente integrados en la Comunidad Autónoma, su actividad no podrá imputarse a la propia de la entidad y caerá, por tanto, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido."
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0732-99. Texto en la fuente oficial ↗