Consulta general 0731-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 24 de marzo de 2004
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 11, 90, 164; RIRPF (RD 214/1999), Art. 88-2-b-1º
Descripción de hechos
El consultante va a realizar la cesión de la propiedad intelectual de unos trabajos realizados como ingeniero técnico naval. En la actualidad no se encuentra dado de alta en la citada actividad.
Cuestión planteada
Tratamiento de la citada cesión a efectos del IRPF y del IVA.
Contestación
Tratamiento en el IRPF.
Según establece el artículo 88.2.b.1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero), tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial.
De acuerdo con este precepto, las cantidades percibidas por el consultante por la cesión de la propiedad intelectual de unos trabajos realizados como ingeniero naval deben calificarse como rendimientos de actividades económicas de naturaleza profesional, aunque en el momento de la cesión no desarrolle ningún tipo de actividad.
Tratamiento en el IVA.
1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 5, apartado Uno, señala que se reputan empresarios o profesionales, las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el apartado dos, que dispone que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción material y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. - El artículo 11, del mismo texto legal, dispone que se entienden, de forma particular, comprendidas entre las prestaciones de servicios, las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.
Por lo tanto estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las cesiones de la propiedad intelectual, realizadas por el consultante, aunque actualmente no desempeñe la actividad profesional de ingeniería técnica naval, si se entienden localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, lo que sucederá conforme establece el artículo 70 de la Ley del Impuesto, cuando la cesión de la propiedad intelectual, realizada por el consultante a empresarios o profesionales, tenga como destinatario la sede, establecimiento permanente o domicilio de los citados empresarios o profesionales, radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91 no dispone la aplicación del tipo reducido a las operaciones de cesión de la propiedad intelectual. En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a la prestación de servicios objeto de consulta será el 16 por ciento.
4.- El consultante, sujeto pasivo de la cesión de la propiedad intelectual, objeto de esta consulta, deberá repercutir el Impuesto, con ocasión de las cesiones que haga de la propiedad intelectual y cumplir con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley del Impuesto:
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
(…)”.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0731-04. Texto en la fuente oficial ↗