Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0730-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Uno-2-10

Descripción de hechos

Entidad mercantil que se dedica a la elaboración y venta de artículos de mármol y granito cuyos destinatarios serán: empresas constructoras, empresas de seguros de defunción, funerarias y particulares.

Cuestión planteada

Delimitación del término "empresas funerarias" previsto en el artículo 91.uno.2.10º de la Ley 37/92. - Tipo impositivo aplicable a las entregas de bienes (lápidas, panteones, etc.) efectuados por la entidad consultante.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 10º de la citada Ley en su actual redacción dada por la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medias Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a "los servicios funerarios y las entregas de bienes relacionados con los mismos, efectuados por las empresas funerarias y los cementerios".

Dicho precepto condiciona pues la aplicación del tipo impositivo reducido del 7 por ciento a la concurrencia de los dos requisitos siguientes:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios funerarios y, en su caso, entregas de bienes relacionados con dichos servicios.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deban tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios funerarios (y en su caso las entregas de bienes) deben ser prestados por empresas funerarias o cementerios.

A tales efectos, las empresas funerarias serán aquellas que estén autorizadas para el ejercicio de la actividad funeraria según el ordenamiento jurídico vigente. Por tanto, las prestaciones de servicios funerarios y las entregas de bienes relacionados con los mismos realizadas por otras empresas que no tengan dicha calificación no resultarán amparadas por el citado artículo 91.uno.2.10º de la Ley 37/92, aunque sus destinatarios sean empresas funerarias, empresas de seguros o los familiares del difunto.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de bienes objeto de consulta (lápidas, panteones y otros artículos de mármol o granito) efectuadas por la entidad consultante, dado que la misma no tiene la condición de empresa funeraria según el ordenamiento jurídico vigente.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0730-98. Texto en la fuente oficial ↗