Consulta general 0730-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 24 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4 , 7; Real Decreto Legislativo 3/2004, Art 31
Descripción de hechos
La entidad consultante es una sociedad civil, dotada de personalidad jurídica, que tiene la intención de transformarse en sociedad de responsabilidad limitada.
Cuestión planteada
1ª. Sujeción de la operación descrita al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2ª. Existencia de ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las personas físicas socios de la sociedad civil que se transforma. 3ª. Valor y fecha de adquisición de las participaciones sociales recibidas como consecuencia de la transformación. Aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998.
Contestación
1ª. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que: "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
Por otra parte, el artículo 8, apartado uno de la misma Ley dispone que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes", añadiendo el apartado dos, número 2º que también se considerarán entregas de bienes "las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documenta dos" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados."
No obstante, el artículo 7, número 1º de la Ley del Impuesto declara no sujeta al mismo la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Consecuentemente, no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la operación por la que la sociedad civil, titular de una actividad empresarial, transfiere todos los bienes afectos a dicha actividad, a la sociedad mercantil que va a seguir desarrollando la misma actividad de la primera.
2ª. Partiendo de la premisa de que la sociedad civil objeto de consulta tiene personalidad jurídica en los términos establecidos en el artículo 1669 del Código Civil, la transformación de esa entidad en sociedad de responsabilidad limitada no modifica la personalidad jurídica de la sociedad, según se establece en el artículo 92 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Por tanto en la medida en que no altere la participación de los socios en los beneficios de la sociedad, dicha operación no determina ninguna ganancia o pérdida patrimonial para los socios personas físicas en los términos del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 10 de marzo)
3ª. A efectos de futuras transmisiones, tanto la fecha como el valor de adquisición de las participaciones sociales recibidas como consecuencia de la transformación, serán los que correspondan a la participación en la sociedad civil que se transforma. La mencionada fecha será la que, en su caso, se tenga en cuenta para la aplicación de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto. Ahora bien, para la aplicación de lo dispuesto en la mencionada disposición transitoria, entre otros requisitos se exige que los elementos patrimoniales que se transmitan no se encuentren afectos a actividades económicas. A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión. Toda vez que, según se desprende del escrito de consulta, los elementos patrimoniales de la sociedad civil que se transforma se encontraban afectos a la actividad realizada por ésta, se ha de concluir que la transformación de la sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada supone la desafectación de los mencionados elementos patrimoniales, y en consecuencia habrán de transcurrir más de tres años entre la transformación y la transmisión de las participaciones de la sociedad limitada para que resulte aplicable lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0730-04. Texto en la fuente oficial ↗