Consulta general 0729-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5.Dos Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art.4-uno, 5-dos
Descripción de hechos
La consultante realiza una actividad de patrocinio de una orquesta, por la que, a cambio de una determinada suma de dinero, la orquesta incluirá en su denominación y en las entradas a sus conciertos una referencia a la entidad patrocinadora.
Cuestión planteada
Obligación de repercutir el Impuesto a la consultante.
Contestación
A) Fundamentos de derecho. 1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece lo siguiente:
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que "la sujeción al Impuesto se produce con indepen- dencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular".
2. De conformidad por lo dispuesto por el artículo 5, apartados uno y dos de dicha Ley, a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
3. El artículo 68 de la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General regula los denominados "convenios de colaboración en actividades de interés general", encuadrados en la sección 5ª, de "colaboración empresarial". El referido artículo 68 establece que "se entenderá por convenio de colaboración en actividades de interés general a los efectos previstos en el presente Título aquél por el cual las entidades a que se refiere el capítulo 1 del mismo a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1, a) se comprometen por escrito a difundir la participación del colaborador en dicha actividad sin que en ningún caso dicho compromiso pueda consistir en la entrega de porcentajes de participación en ventas o beneficios".
La actividad que desarrollan las entidades que reciben las ayudas previstas por el artículo 68 de la Ley 30/1994, a cambio de difundir el nombre y la propia participación del colaborador constituye una actividad publicitaria claramente encuadrada en las actividades que tienen carácter empresarial descritas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Ni la Ley reguladora del Impuesto ni la citada Ley 30/1994 prevén en relación con dicho tributo beneficio alguno que pueda afectar a las operaciones realizadas en el desarrollo de la actividad mencionada.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo las operaciones, realizadas por la entidad titular de la orquesta, en virtud de las cuales efectúa la difusión de la participación del consultante, a cambio de las ayudas económicas recibidas de éste. La receptora de dichas ayudas deberá, por tanto, efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la referida entidad consultante.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0729-98. Texto en la fuente oficial ↗