Consulta general 0726-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 88.
Descripción de hechos
El consultante es abogado y presta sus servicios a diversos clientes en relación con el cobro judicial de impagados. Una vez recaida sentencia, el deudor debe pagar, además de su deuda con el cliente, las costas y gastos, entre los que se encuentra la minuta del consultante. En ocasiones el deudor es declarado insolvente o no tiene bienes suficientes, con lo que el consultante debe dirigirse al acreedor para el cobro de sus honorarios.
Cuestión planteada
Devengo y facturación.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2. El artículo 75, apartado uno, número 2º, de la citada Ley dispone que el devengo del Impuesto se producirá, "en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas." 3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (empresarios o profesionales que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto) deberán repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquel para quien realicen la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a la dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto.
En virtud de lo dispuesto en el citado artículo 88, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre aquel para quien realice la operación gravada (entrega de bienes o prestación de servicios), mediante la expedición de factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1985), factura en la que cuota repercutida (importe resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible) se consignará separadamente de la base imponible, y en la que, entre otros datos, debe hacerse constar el nombre y apellidos o denominación social y el número de identificación fiscal del destinatario de la operación.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por un abogado cuando tales servicios sean efectuados por el mismo en el ejercicio independiente de su profesión.
El devengo del tributo se producirá cuando se presten tales servicios, con independencia de que la contraprestación se satisfaga después de prestados los mismos.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, el referido abogado, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los citados servicios, está obligado a efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre su cliente (el acreedor que contrató sus servicios), destinatario de tales servicios, mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, en la que la cuota del Impuesto repercutida (importe resultante de aplicar a la base imponible del Impuesto en tal operación el tipo general del 16 por ciento) debe consignarse de manera separada de la base imponible, y en la que deben constar asimismo los datos de identificación del referido cliente destinatario de los servicios.
Consecuentemente, la factura y la repercusión deben efectuarse sobre las entidades que contrataron los servicios del consultante, aunque quien deba satisfacer la contraprestación sea el deudor de las citadas entidades, condenado al pago de dicha minuta, de manera que no resulta ajustada a Derecho la repercusión y facturación al citado deudor.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0726-98. Texto en la fuente oficial ↗