Consulta general 0725-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Uno-2-2
Descripción de hechos
Entidad mercantil que presta servicios de suministro de comidas a colectividades (empresas, colegios, clínicas,), desplazando su personal a las instalaciones de los destinatarios donde confeccionan las comidas con sus productos alimenticios y las sirve. Asimismo, realiza los servicios de limpieza de las citadas instalaciones.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a dichos servicios.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el día 1 de enero de 1995, el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2. El artículo 91, apartado uno.2, número 2º de la Ley 37/92 determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionaba previo encargo del destinatario.
Se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas, incluso las realizadas por encargo, cuando se consuman en el establecimiento del empresario que se dedica a dicha actividad y se sirvan por el personal de dicho empresario.
Igualmente, se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas que se consuman en el domicilio del cliente, cuando se sirvan por el personal del empresario, desplazado hasta el mencionado domicilio, y se utilicen para ello materiales aportados por dicho empresario (mantelerías, vajillas, etc.).
Los suministros de comidas y bebidas descritos en los párrafos anteriores tendrán la consideración de prestaciones de servicios, tanto si se han confeccionado o no por el empresario y, en su caso, tanto si se han utilizado materias primas propiedad del empresario o suministradas por el cliente.
3. Según dispone el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.
El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, este Centro directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los suministros de comidas a colectividades (empresas, colegios, clínicas) a que se refiere el escrito de consulta, confeccionadas y servidas en las instalaciones de aquellas por la entidad consultante.
2. El tipo impositivo aplicable a los servicios de limpieza de empresas, colegios o clínicas objeto de consulta, será el general del 16 por ciento.
3. Si en el desarrollo de una misma actuación empresarial se realiza para un mismo destinatario un suministro de comidas para consumir en el acto y una prestación de servicios de limpieza de las instalaciones del destinatario del servicio anterior, la determinación de la base imponible que debe ser gravada al tipo impositivo que corresponde a cada servicio, se efectuará de la siguiente manera:
- si se hubiesen acordado contraprestaciones específicas y separadas para ambos servicios, la base imponible de cada uno de ellos estará constituida por el importe total de la contraprestación fijada para la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992.
- si se hubiese acordado una contraprestación única para ambos servicios, la base imponible de cada uno de ellos resultará de repartir la contraprestación única en proporción al valor de mercado de cada servicio. A las bases imponibles que resulten así se les aplicará el tipo impositivo que corresponde a cada servicio, de acuerdo con los puntos B.1 y B.2 anteriores.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0725-98. Texto en la fuente oficial ↗