Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0722-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5

Descripción de hechos

Sociedad mercantil cuyo objeto social es la dirección, organización y gestión de empresas de carácter productivo, de comercialización y de servicios, en las que posee una participación en su capital social, disponiendo a tal fin la correspondiente organización de medios personales y materiales. Dicha sociedad es presidente del Consejo de Administración de una sociedad participada y administrador único de otra, siendo la participación, en ambos casos, superior al cincuenta por cien, percibiendo ingresos como participación en beneficios, en el primer caso y como retribución mensual al administrador único en el segundo.

Cuestión planteada

Sujeción al IVA de las operaciones realizadas por la entidad como miembro del Consejo de Administración, en el primer caso, o como administrador único, en el segundo.A) Fundamentos de derecho.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:

"Artículo 4.- Hecho imponible.

Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

(...)."

Por su parte, el artículo 5,uno,b) de la Ley citada considera como empresarios o profesionales, en todo caso, a las sociedades mercantiles. Este Centro Directivo, en su Resolución no vinculante de 28 de febrero de 1995, consideró como no realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y, por tanto, no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las actuaciones efectuadas por los miembros del Consejo de Administración de una Sociedad en su condición de tales, señalando que tal criterio "es de aplicación con independencia del hecho de que el miembro del Consejo de Administración sea una persona física o una persona jurídica y de que tenga o no la condición de accionista de la sociedad".

Sin embargo, ante las dudas surgidas en la materia, la Administración española ha consultado la opinión de la Comisión Europea y de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea en relación con esta cuestión, comprobándose que la opinión unánime de estos últimos, respaldada por la Comisión, es que cuando una sociedad mercantil actúa como miembro del Consejo de Administración de otra sociedad distinta, dicha actuación debe calificarse como prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por otra parte, hay que señalar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en su sentencia de 20 de junio de 1991 (asunto C-60/90) ha señalado que no tiene la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido una sociedad holding "cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad holding en su calidad de accionista o socio".

No resulta de aplicación la jurisprudencia citada a la sociedad mercantil consultante ya que esta, al actuar como miembro del Consejo de Administración de las sociedades en cuyo capital participa, interviene en la gestión de las mismas. Por lo tanto, de acuerdo con los preceptos antes mencionados de la Ley 37/1992 y con las consideraciones que anteceden, este Centro Directivo entiende que la actuación de la consultante, sociedad mercantil, como miembro del Consejo de Administración de otras sociedades, debe calificarse como prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo repercutir dicho tributo al tipo impositivo general que, de acuerdo con el artículo 90,uno de la Ley 37/1992, es del 16 por ciento.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General modifica el criterio sostenido en la Resolución de 28 de febrero de 1995 y considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

La actuación de la consultante, sociedad mercantil, como miembro del Consejo de Administración de otras sociedades, mediante contraprestación constituida por una participación en beneficios o una retribución mensual, debe calificarse como prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo repercutir dicho tributo al tipo impositivo general que, de acuerdo con el artículo 90,uno de la Ley 37/1992, es del 16 por ciento.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-60/90

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0722-98. Texto en la fuente oficial ↗