Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0718-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-18-c), 20-uno-18-e)

Descripción de hechos

La consultante ha concertado un contrato calificado en la escritura correspondiente como "contrato de factoring" con las siguientes características: - Se afirma en la escritura que la consultante "transmite" a un Banco determinados créditos de los que es titular y que son "adquiridos" por este, señalándose expresamente que "la cesión de créditos ... se efectúa a título de venta", transmitiéndose "la plena propiedad de los créditos". - Se señala que "responde el cedente de la solvencia del deudor" y que "en consecuencia, la cesión pactada en este contrato se realiza con recurso del Banco" frente al consultante, respondiendo este "de cualquier impago que pudiera producirse". - Finalmente, se establece que el Banco podrá transmitir los créditos que le hayan sido cedidos por el consultante a otra entidad financiera pero que "en todo caso el Banco, antes de proceder a la transmisión prevista en esta cláusula, deberá obtener la conformidad" del consultante.

Cuestión planteada

Si la operación realizada puede ser calificada como una transmisión de créditos efectuada por la consultante, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el artículo 20,uno,18º,e) de la Ley 37/1992 o, por el contrario, es una concesión de crédito (anticipo de fondos) efectuada por el Banco para la consultante.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 20,uno,18º,letras c) y e) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...) 18º. Las siguientes operaciones financieras:

(...) c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.

(...) e) La transmisión de préstamos o créditos." 2.- Los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos, disponen lo que sigue:

"1281. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

1282. Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato." En el contrato remitido por la consultante se afirma expresamente que esta transmite la propiedad de ciertos créditos de los que es titular a la otra parte contratante, el Banco. Sin embargo, la intención evidente de las partes parece ser contraria a estas manifestaciones, y ello por dos razones fundamentalmente: porque es la consultante la que responde en caso de impago del deudor y la que corre con el riesgo de insolvencia del deudor y porque el Banco no puede transmitir los créditos a un tercero autónomamente (como sería característico de un verdadero propietario de los créditos) sino que necesita de la conformidad o autorización de la consultante, lo que parece indicar que es este el verdadero propietario.

Por lo tanto, y siguiendo las reglas del Código Civil, parece que hay que considerar que la verdadera naturaleza de lo pactado no responde a una verdadera transmisión de la propiedad de ciertos créditos efectuada por la consultante para el Banco, sino que, más bien, nos hallamos ante un préstamo o crédito concedido por el Banco a la consultante e instrumentado mediante un anticipo de fondos sobre el importe de ciertos créditos que se ceden salvo buen fin. De esta forma, habrá que entender que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no existe una operación efectuada por la consultante exenta de dicho tributo en virtud de lo dispuesto en el artículo 20,uno,18º,e) de la Ley 37/1992, sino más bien una operación efectuada por el Banco para la consultante y exenta del impuesto citado de acuerdo con la letra c) del precitado artículo.

Finalmente, resulta procedente reproducir aquí la Resolución vinculante de este Centro Directivo de 24 de noviembre de 1986 (B.O.E. de 19 de diciembre) que estableció lo siguiente:

"Están exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, con independencia de la condición del sujeto pasivo que las lleve a cabo:

1º. Cesión de créditos mediante precio cuando determinen la transmisión de la titularidad de los créditos cedidos.

Se considerará transmitida la titularidad de los créditos recibidos en todo caso cuando el adquirente asuma el riesgo de insolvencia del deudor respecto de los mismos.

2º. Los préstamos o créditos instrumentados mediante anticipos de fondos sobre el importe de créditos en comisión de cobranza."

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Aun cuando en el contrato aportado por la consultante se señala expresamente que ésta transmite en favor de un Banco la propiedad de ciertos créditos de los que es titular, la intención evidente de las partes, manifiestada en varias estipulaciones del mismo, parece ser la de concertar un préstamo o crédito que se concede por el Banco a la consultante y que se instrumenta mediante un anticipo de fondos sobre el importe de créditos que se ceden salvo buen fin y sin que se opere la transmisión de la propiedad de los mismos.

En particular, parece claro que no existe intención por parte de la consultante de transmitir al Banco la propiedad de los créditos por dos razones:porque es la consultante la que responde en caso de impago del deudor y la que corre con el riesgo de insolvencia del deudor y porque el Banco no puede transmitir los créditos a un tercero autónomamente (como sería propio de un verdadero propietario de los créditos) sino que necesita de la conformidad o autorización de la consultante, lo que parece indicar que es éste el verdadero propietario.

2.- Si la intención evidente de las partes, manifestada en los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, coincidiese con lo apuntado en el apartado anterior, habría que entender que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no existe una operación efectuada por la consultante exenta de dicho tributo en virtud de lo dispuesto en el artículo 20,uno,18º,e) de la Ley 37/1992, sino más bien una operación efectuada por el Banco para la consultante y exenta del impuesto citado de acuerdo con la letra c) del precitado artículo.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0718-98. Texto en la fuente oficial ↗