Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0718-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de marzo de 2004

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 123. O.M. 29.11.2003

Descripción de hechos

El consultante se dedica al transporte de mercancías por carretera. Está matriculado en el epígrafe 722 del Impuesto sobre Actividades Económicas y acogido al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esporádicamente precisa del concurso de otros transportistas para realizar transportes de mercancías en fechas puntuales del año.

Cuestión planteada

Posibilidad de que sus módulos sean incrementados como consecuencia de la contratación con otros transportistas. Deducción de las cuotas soportadas.

Contestación

1.- La regla 2ª de la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices y módulos del Anexo II de la Orden de 28 de noviembre de 2003 por la que se desarrollan para el año 2004 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 30 de noviembre), define que persona asalariada es cualquier persona que trabaje en la actividad con excepción del empresario y su cónyuge y los hijos menores que con él convivan que trabajando en la actividad no se consideran personal asalariado.

Ahora bien, esta definición debe interpretarse en el sentido de que las personas que trabajen en la actividad deben integrase en la misma en una relación de dependencia con respecto al titular de la actividad.

Dicha relación de dependencia no se da cuando el empresario contrata con otro la prestación de un servicio y es a través de la organización empresarial del empresario subcontratado como se presta dicho servicio.

Por tanto, en el supuesto planteado, si los transportes contratados por un empresario transportista a que se refiere el escrito de consulta se realizan por la organización empresarial del empresario subcontratado, él y su personal no se computarán como personal asalariado, mientras que si lo que se produce es una mera prestación del personal, el cual se integra en la organización del empresario transportista contratante siendo éste quien ordena la actuación de aquéllos, estas personas (“empresario subcontratado” y su personal) se considerarán personal asalariado a efectos del cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo dicho anteriormente será igualmente de aplicación para el calculo del módulo relativo a la carga de vehículos, de forma que el mencionado módulo sólo se incrementará en la medida en que el vehículo se integre en la organización del empresario transportista contratante quedando afecto a dicha actividad. No se incrementara el módulo cuando exclusivamente se contrate un servicio.

En los dos supuestos expuestos en el párrafo anterior el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el empresario transportista contratante será deducible como Impuesto soportado por adquisiciones de bienes y servicios corrientes, con las limitaciones temporales y cuantitativas propias del citado régimen especial. En particular de acuerdo con lo previsto en el título VIII de la Ley 37/92, el sujeto pasivo deberá estar en posesión de la factura original expedida por quien realice el servicio de transporte.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0718-04. Texto en la fuente oficial ↗