Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0718-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de mayo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-1ºRD 1624/1992 art. 9-1-1º

Descripción de hechos

La consultante dedicada al comercio al por mayor de artículos deportivos, compra material a una empresa establecida en la península, remitiéndose la mercancía directamente del almacén del proveedor a una empresa canaria, cliente de la consultante.

Cuestión planteada

Tipos aplicables a las entregas realizadas por el proveedor a la consultante, y de ésta a la empresa establecida en las islas Canarias.

Contestación

1. - El artículo 21, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en su número 1º, que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras operaciones, las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. A estos efectos, hay que señalar, que conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Impuesto, las islas Canarias se consideran territorio tercero, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no formando parte del ámbito espacial de aplicación del mismo. Por lo tanto y conforme a la doctrina reiterada por este Centro Directivo, cuando existiendo dos o más entregas sucesivas de los mismos bienes y un único transporte con destino a país o territorio tercero, si el transporte está vinculado a la primera entrega, es decir, a la realizada entre la empresa española transmitente inicial y el primer destinatario o adquirente, cuando sea el propio transmitente el que expida o transporte los bienes fuera del territorio comunitario de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, apareciendo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados, será de aplicación la exención del artículo 21, 1º, de la Ley del Impuesto.El transporte deberá haber sido efectuado por cuenta del transmitente inicial, por exigirlo expresamente el artículo 21 de la Ley.Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 9, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 31), que establece en su apartado Uno, número 1º, lo siguiente: “Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera. A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación”.2. - En conformidad con los artículos citados, las entregas de artículos deportivos realizadas por el proveedor a la consultante, en territorio de aplicación del Impuesto, expedidos por el proveedor al cliente insular de la consultante, estarán sujetas y exentas cuando figure como exportador, en la correspondiente declaración aduanera, el proveedor de la consultante, que deberá haber realizado por su cuenta el transporte de la mercancía.De no ser así, las entregas de material deportivo realizadas en territorio de aplicación del Impuesto, tributarán al tipo general establecido en el artículo 90 de la Ley del Impuesto.Las entregas de material deportivo realizadas para la empresa domiciliada en las islas Canarias, con puesta a disposición de la mercancía en dichas islas, son entregas que no se consideran realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y por tanto no están sujetas al mismo.3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante, por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0718-02. Texto en la fuente oficial ↗