Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0717-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art.70 y 94.

Descripción de hechos

Mediación en las ventas realizadas por empresas establecidas en la República de Chequia a empresas establecidas en el ámbito espacial del Impuesto. La mediación se realiza en favor de las empresas de aquella república.

Cuestión planteada

Tributación de dichas operaciones.

Contestación

A) Fundamentos de derecho 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 29), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido desde el día 1 de enero de 1993, están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- Según establece el artículo 11, apartado dos, número 15º de la citada Ley, tienen la consideración de prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión, cuando el comisionista actúe en nombre ajeno.

3.- El artículo 70, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992 dispone que los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1º, 5º y 8º del mismo apartado y en los artículos 72 y 73, se entenderán prestados en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto cuando:

"a) las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

b) las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española".

En consecuencia, los servicios de mediación se entienden realizados donde se localizan las operaciones en las que se medie, salvo que estas operaciones se localicen en un Estado miembro y el destinatario suministre un Número de Identificación Fiscal a efectos del IVA atribuido por otro Estado miembro.

4.- El artículo 68 dispone lo siguiente:

"Artículo 68.- Lugar de realización de las entregas de bienes.

El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

2º. Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio. Esta regla sólo se aplicará cuando la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados y su coste exceda del 15 por ciento de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados.

(...) De acuerdo con este precepto, las entregas de bienes a que se refiere la consulta se entienden realizadas fuera de la Comunidad Europea, por lo que la mediación en dichas entregas no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- El artículo 94.Uno, 1º y 2º de la mencionada Ley establece:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo." El número 2º del apartado uno de este precepto autoriza la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que se emplean en la realización de operaciones no sujetas al Impuesto, por resultar localizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, pero que originaría el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

B) Resolución.

En consecuencia con los preceptos citados, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación:

1º. Los servicios de mediación relativos a entregas de bienes realizadas fuera de la Comunidad Económica Europea no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que el comisionista no deberá repercutir el Impuesto a la empresa comitente establecida fuera de dicha Comunidad.

2º. No obstante, el comisionista podrá deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que emplee en la realización de dichas operaciones de mediación.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0717-98. Texto en la fuente oficial ↗