Consulta general 0717-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de marzo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.8º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-8º
Descripción de hechos
La entidad consultante presta servicios de carácter deportivo relacionados con un club de golf. Los socios satisfacen cuotas de entrada y periódicas para acceder a las instalaciones.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 90.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:
2.- Por su parte el artículo 91.Uno.2.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, se aplicará el tipo reducido del 7%, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.
Tal y como se deduce de los términos de la consulta, los servicios prestados por la consultante, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada. No obstante, se aplicará el tipo reducido del 7% siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:
1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.
3.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento aquellos servicios que estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas y cuya contraprestación puede consistir en las cuotas de admisión de socios, cuotas mensuales y las entradas por invitación. Asimismo les será de aplicación el citado tipo reducido al uso del campo de golf (green fee), al uso de las pistas de tenis, padel y squash, a las clases de golf, tenis, padel, squash, gimnasia, aerobic y natación (tanto las prestadas por el club, como las que los monitores prestan al club consultante), al alquiler de coches eléctricos para desplazamiento en el campo de golf, al alquiler de carritos de palos, eléctricos y manuales, al alquiler de bolsas de palos, al alquiler de bolas de golf y al alquiler de taquillas de vestuario.
La iluminación de pistas, deben considerarse accesorias al servicio de uso de las mismas y por lo tanto también tributan al tipo reducido del 7 por ciento.
Sin embargo, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento los servicios de guardería de bolsas y carritos eléctricos de palos.
4.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0717-00. Texto en la fuente oficial ↗