Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0715-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de mayo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-9º

Descripción de hechos

Prestación de servicios de comedor escolar, con medios propios o ajenos, por parte de las Asociaciones de Padres de Alumnos de los colegios, con total ausencia de ánimo de lucro.

Cuestión planteada

- Sujeción o exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El artículo 5, apartado dos de la citada Ley declara que: “Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido”. Las Asociaciones de Padres de Alumnos no tiene naturaleza empresarial, ya que no se constituyen para realizar actividades económicas que se materialicen en entregas de bienes y prestaciones de servicios a título oneroso en beneficio de terceros. En consecuencia, dichas Asociaciones de Padres de Alumnos no están, en principio, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Si la Asociación consultante realizase actividades empresariales o profesionales con habitualidad, por cuenta propia y a título oneroso, tendría solamente respecto de dichas actividades la consideración de empresario o profesional y estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en relación a las mismas. No obstante, cuando concurran los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto, dichas operaciones podrían beneficiarse de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 8º (asistencia social), 9º (actividades docentes y educativas) y 12º (entidades sin ánimo de lucro cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza cívica). 2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0715-02. Texto en la fuente oficial ↗