Consulta general 0712-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de mayo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 141 Régimen especial de las agencias de viajes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 141
Descripción de hechos
Una sociedad diseña recorridos turísticos para su venta a través de Internet dirigida a clientes finales y agencias de viajes. La sociedad adquiere de terceros, en nombre propio los servicios de hotel, restauración, vehículos, etc.., que posteriormente venderá a sus clientes, también en nombre propio.
Cuestión planteada
- Epígrafe del I.A.E. en el que deben darse de alta. - Régimen aplicable a la actividad en el IVA.
Contestación
1.- Las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 755 de la Sección Primera la actividad de “Agencias de viajes”.
La Nota al Grupo establece que el alta en el mismo comprende la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros.
Las actividades de prestación de servicios a través de la red de Internet deben tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas de acuerdo con la verdadera naturaleza del servicio prestado y aplicando los criterios generales de clasificación de dichas actividades dentro de las Tarifas.
Por tanto, la actividad realizada a través de la red Internet, consistente en confeccionar recorridos turísticos demandados por agencias de viajes o particulares, contratando la reserva de hoteles, restaurantes, vehículos, guías turísticos, entradas a monumentos y similares, previo pago de los interesados, constituye una actividad propia del Grupo 755 de la Sección Primera “Agencias de viajes”, debiendo darse de alta y tributar por dicha rúbrica si se ejerce tal actividad, con independencia de que la misma se desarrolle empleando redes o medios informáticos.
2.- El artículo 141 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.
Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de -aplicación a las siguientes operaciones:
1º. Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.
2º. Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos”.
A las operaciones realizadas por la consultante, actuando en nombre propio respecto de los viajeros y utilizando bienes o servicios entregados o prestados por otros empresarios o profesionales, objeto de esta consulta, le será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes.
Estas operaciones efectuadas respecto de cada viajero para la realización de un viaje, tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje, conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley 37/1992, que concluye entendiendo realizada la prestación en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente.
3. - Según doctrina de esta Dirección General (Resolución de 22 de diciembre de 1986, por la que se da contestación a la consulta vinculante, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, formulada por la Agrupación Empresarial de Agencias de Viajes de Baleares, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 19 de enero de 1987), a efectos de determinar si resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes se considerará que las agencias de viajes actúan en nombre propio frente al viajero cuando actúen en nombre propio frente a otras agencias de viajes que prestan los servicios a dichos viajeros.
En consecuencia con todo lo anterior, la sociedad consultante deberá aplicar el régimen especial de las agencias de viajes a las ventas de los viajes, objeto de esta consulta, que realice a otras agencias de viajes.
4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante, por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0712-02. Texto en la fuente oficial ↗