Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0712-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de abril de 2001

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno y 91-Uno-2-6º

Descripción de hechos

Transporte de residuos y subproductos de la industria alimentaria que bien no han superado los controles de calidad del fabricante o bien son devueltos del circuito comercial por caducidad.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994 de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el citado Impuesto se exigirá al tipo impositivo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

El artículo 91, apartado uno.2, número 6º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento, entre otras, a las prestaciones de servicios de transporte de residuos.

2.- Respecto de la interpretación a dar termino “residuos” contenido en el citado artículo 91.uno.2.6º de la Ley 37/1992, esta Dirección General considera que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 230/1963, General Tributaria, debe acudiere a la noción jurídico-técnica de “residuos” contenida en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril).

Según establece el artículo 3 de la Ley 10/1998, se entenderá por residuo cualquier sustancia u objeto perteneciente a las categorías que figuran en el anejo de la misma Ley del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. El mismo precepto añade que tendrán en todo caso la consideración de residuos los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER) aprobado por las Instituciones Comunitarias.

En relación con la referencia que en citado artículo 3 de la Ley 10/1998 se hace al Catálogo Europeo de Residuos (CER), cuya última versión ha sido aprobada por la Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2000 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L226, de 6 de septiembre de 2000), debe tenerse en cuenta que, según se establece en el apartado 1 de la introducción a dicho Catálogo, la inclusión de un material en la lista del CER no significa que dicho material deba ser considerado residuo en todas las circunstancias, sino que tal inclusión sólo es pertinente en el caso en que el material se ajuste a la definición de residuo, es decir, que sea un material del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.

3.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los transportes de las sustancias u objetos que tienen la consideración de “residuos” conforme a lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril.

A tal efecto, el órgano competente para determinar si, en los casos planteados, las sustancias o productos objeto de transporte, tienen la consideración de residuos conforme a la normativa vigente, es el Ministerio de Medio Ambiente.

No cumpliéndose lo expuesto anteriormente, el tipo impositivo aplicable a los transportes de los productos objeto de consulta será el del 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0712-01. Texto en la fuente oficial ↗