Consulta general 0711-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 28 de marzo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 9 Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 12 Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios
Normativa según la fuente: Ley 40/1998 art 26, Ley 37/1992 arts 9 y 12
Descripción de hechos
El consultante, empresario o profesional acogido al régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retira, ocasionalmente, cantidades disponibles en caja o Bancos, para su uso personal.
Cuestión planteada
Efectos fiscales, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de la disposición, para uso personal, de fondos afectos a la actividad.
Contestación
Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe indicar que, en el régimen de estimación directa, el rendimiento neto de la actividad económica se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en los artículos 26 y 28 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la actualidad.
El artículo 26.4 de la Ley 40/1998 dispone que se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios, objeto de la actividad, que el contribuyente destine al uso o consumo propio. No obstante, dicha previsión no resulta aplicable a las cantidades de dinero retiradas por el contribuyente para su uso personal, por lo que dicha circunstancia no tiene efectos en la determinación, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del rendimiento neto de la actividad. No obstante, las retiradas de fondos efectuadas deberán resultar conformes a las normas que rigen la contabilidad y registros fiscales a llevar por el consultante y deberán reflejarse adecuadamente en dicha contabilidad y registros.
En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, la operación a que alude el escrito de consulta no da lugar a la existencia de un autoconsumo de bienes o servicios, al que se refieren los artículos 9 y 12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0711-00. Texto en la fuente oficial ↗