Consulta general 0710-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de mayo de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-3º
Descripción de hechos
Entidad mercantil que presta a titulares de explotaciones ganaderas determinados servicios utilizando a tal efecto a veterinarios e ingenieros técnicos agrícolas los cuales visitan al ganadero vigilando los equipos y asesorándoles sobre el ordeño de las vacas para mejorar la calidad higiénico-sanitaria de la leche.Dicho servicio es prestado a su vez por dichos profesionales (veterinarios e ingenieros técnicos agrícolas) a la entidad consultante.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.- Correcta clasificación en el IAE de dichos servicios.
Contestación
Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:
"3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común”.
El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:
1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.
2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.
3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.
3.- Según establece el artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del 31), en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
Según la noción usual, se considera asistencia técnica la elaboración de planes, proyectos o estudios de carácter técnico.
Esta Dirección General considera que los servicios para mejorar la calidad higiénico-sanitaria de la leche que se describen en el escrito de consulta tienen la consideración de servicios de asistencia técnica según la definición de la misma anteriormente expuesta.
4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:
1º.- El tipo impositivo aplicable a los servicios para mejorar la calidad higiénico-sanitaria de la leche descritos en el escrito de consulta prestados a titulares de explotaciones agrícolas por la entidad consultante, es el reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.3º de la Ley 37/1992, ya que, según los hechos descritos en el referido escrito, concurrirían los tres requisitos exigidos para ello en dicho precepto, a que se ha hecho referencia en el apartado 2 de esta contestación.
2º.- El tipo impositivo aplicable a los servicios citados prestados por profesionales independientes (veterinarios e ingenieros técnicos agrícolas) a la entidad consultante es el general del 16 por ciento. No resulta aplicable a tales servicios el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.3º de la ley 37/1992 por no concurrir uno de los requisitos exigidos por el citado precepto: que el destinatario del servicio sea titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y dicho servicio sea necesario para el desarrollo de dicha explotación, circunstancia que no concurre en la entidad consultante.
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Según informe de la Subdirección General de Tributos Locales de fecha 12 de mayo de 2003:
“1º. En primer lugar, debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades.
La Regla 4ª de la citada Instrucción establece que con carácter general el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.
Visto lo anterior, la entidad a que alude la consulta, que realiza la actividad de prestar servicio a empresas lácteas en relación con la mejora de la calidad de la leche, servicio de mantenimiento de equipos de ordeño y asesoramiento sobre el correcto ordeño de las vacas, deberá darse de alta en el Grupo 911 de la Sección Primera de las Tarifas “Servicios agrícolas y ganaderos”, en cuya Nota adjunta se establece que el mismo comprende la prestación de servicios a la agricultura y ganadería, con o sin maquinaria, por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones, por cuenta de éstos, y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como servicios de producción de cultivos y ganado como preparación de la tierra, poda, riego, aplicación de productos sanitarios, inseminación, etc.; servicios de recolección y preparación de cosechas; servicios de plantación y mantenimiento de jardines y parques y otros servicios agrícolas y ganaderos. Este Grupo no comprende la integración de ganado.
2º) Por otra parte, debe señalarse que, con efectos desde 1 de enero de 2003, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. de 28 de diciembre de 2002), ha modificado el artículo 83 de dicha Ley 39/1988.
El artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988, en su nueva redacción vigente desde 1 de enero de 2003, establece, entre otros supuestos, la exención en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, en los términos previstos en las Reglas 1ª, 2ª y 3ª de la letra c)del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1988”.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0710-03. Texto en la fuente oficial ↗