Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0708-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-Uno-1-6

Descripción de hechos

La entidad consultante realiza entregas a Hospitales y clínicas de los siguientes bienes: - Mascarillas de alto riesgo y de papel de una capa. - Gorro de cirujano verde de tejido sin tejer. - Batas de tejidos sin tejer para acceso a recintos sanitarios. - Guantes de látex no estériles. - Guantes de plástico para curas. - Guantes de vinilo. - Calzas de tejido sin tejer y plástico para acceso a quirófanos.

Cuestión planteada

Tipo de gravamen aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78. Segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos objeto de consulta siempre que los mismos, objetivamente considerados, sólo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No concurriendo las circunstancias indicadas se aplicará el tipo impositivo del 16 por ciento a las citadas operaciones.

En particular, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las operaciones relativas a los siguientes productos objeto de la consulta:

- Mascarillas de alto riesgo y de papel de una capa.

- Gorro de cirujano verde de tejido sin tejer.

- Guantes de látex no estériles.

- Guantes de plástico para curas.

- Guantes de vinilo.

- Calzas de tejido sin tejer y plástico para acceso a quirófanos.

Asimismo, será de aplicación el tipo impositivo del 16 por ciento a las operaciones relativas a las batas de tejidos sin tejer para acceso a recintos sanitarios, que no tienen uso exclusivo en los fines que permiten la aplicación del tipo reducido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0708-98. Texto en la fuente oficial ↗