Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0708-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de mayo de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-3º y 8º

Descripción de hechos

Prestaciones de servicios realizados en centros privados geriáticos a personas enfermas de ALZHEIMER.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, números 2º y 3º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

2º. Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por Entidades de Derecho público o por Entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.

Se considerarán directamente relacionados con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

La exención no se extiende a las operaciones siguientes:

a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el primer párrafo de este número.

b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.

c) Los servicios veterinarios.

d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las Entidades a que se refiere el presente número.

3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

2.- El artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), contiene el concepto de precios autorizados a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.2º de la Ley 37/1992 para los servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, y dispone a tales efectos que "se entenderá por precios autorizados o comunicados aquellos cuya modificación esté sujeta al trámite previo de autorización o comunicación a algún Organo de la Administración".

La Orden de 26 de febrero de 1993 por la que se modifica el régimen de precios de determinados bienes y servicios (Boletín Oficial del Estado del 12 de mayo de 1993), califica los precios de los bienes y servicios suministrados por clínicas, sanatorios y hospitales como precios comunicados de ámbito autonómico.

3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.2, números 2º, 9º y 11º, de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes operaciones:

a) Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurante y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto.

b) Los servicios de asistencia social relativos a la tercera edad cuando, por ser prestados por entidades privadas que no tienen carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no les sea aplicable la exención prevista en el artículo 20.uno.8º de la Ley 37/1992.

c) La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.

4.- Por otro lado, el artículo 20, apartado uno número 8º, establece que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido: “las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

(…)

b) Asistencia a la tercera edad”.

5.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:

Los servicios de estancias médicas, tanto de medicina interna como postquirúrgicos, para la atención de enfermos con procesos clínicos crónicos ya diagnosticados que requieran hospitalización derivada de necesidades de vigilancia, así como para la atención de enfermos del mal de Alzheimer y la atención geriátrica a enfermos con procesos degenerativos crónicos, realizados por una entidad mercantil, tienen la consideración de prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria a efectos de la posible aplicación a los mismos de la exención prevista en el artículo 20.uno.2º de la Ley 37/1992 en el supuesto de que tales servicios concurriesen además los restantes requisitos exigidos para ello en el citado precepto.

En particular, para la aplicación a los citados servicios de la exención prevista en el artículo 20.uno.2º de la Ley 37/1992 es necesario que la citada Sociedad haya cumplido las obligaciones que le resultan exigibles por el hecho de esta sometida su actividad al régimen de precios comunicados de ámbito autonómico según establece la citada Orden Ministerial el 26 de febrero de 1993, de acuerdo con lo que al respecto se establezca en la normativa aplicable en dicha materia vigente en la Comunidad Autónoma que corresponda.

En el supuesto de que la citada Sociedad hubiese cumplido las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior y que, por tanto, resultase aplicable la exención prevista en el artículo 20.uno.2º de la Ley 37/1992 a los referidos servicios de hospitalización y asistencia sanitaria prestados por la misma, dicha exención sería también aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios directamente relacionados con los citados servicios de hospitalización y asistencia sanitaria. En particular, se encontrarían comprendidos entre tales operaciones los servicios de aseo e higiene del enfermo (incluidos los servicios de peluquería y manicura); el suministro de pañales para adultos con problemas de incontinencia; el servicio de transporte de los pacientes entre la clínica y sus domicilios.

En el supuesto de que la Sociedad prestadora del servicio citado no hubiese cumplido las referidas obligaciones que le vienen exigidas por el hecho de estar sometida su actividad al régimen de precios comunicados de ámbito autonómico, no resultaría aplicable la exención prevista en el artículo 20.uno.2º de la Ley 37/1992 a los referidos servicios de hospitalización y asistencia sanitaria prestados por la misma ni a las mencionadas operaciones directamente relacionadas con los mismos. En este

caso, el tipo impositivo aplicable a los citados servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y a las operaciones accesorias directamente relacionadas con los mismos sería el tipo reducido del 7 por ciento.

Tampoco resulta aplicable a dichos servicios ninguna otra de las exenciones previstas en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, no resulta aplicable a tales servicios la exención prevista en el artículo 20.uno.8º de la Ley 37/1992 para los servicios de asistencia social a la tercera edad, dado que dicho precepto exige para ello que el prestador de los servicios sea una entidad de derecho público o una entidad o establecimiento privado que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tenga carácter social, condición esta última que no se da en las Sociedades mercantiles.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0708-03. Texto en la fuente oficial ↗