Consulta general 0707-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de marzo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 8
Descripción de hechos
La sociedad consultante es arrendataria de determinados vehículos con conductor.
Cuestión planteada
Si el hecho de que la Sociedad consultante utilice combustible (gasóleo A) de su propiedad para el funcionamiento de dichos vehículos, mientras dispone de ellos en su condición de arrendataria de los mismos, constituye una entrega del referido combustible realizada por dicha Sociedad al arrendador del vehículo.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- Según establece el apartado uno del artículo 8 de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.
3.- En consecuencia con los preceptos citados, esta Dirección General considera que, en el supuesto de que la Sociedad consultante hubiese concertado en condición de arrendataria un contrato de arrendamiento de vehículos con conductor, el hecho de que dicha Sociedad utilice combustible (gasóleo A) de su propiedad para el funcionamiento de dichos vehículos mientras dispone de ellos en su condición de arrendataria de los mismos, no constituye, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido una, entrega de bienes (el referido combustible) realizada por dicha Sociedad en favor del arrendador de los vehículos.
Los anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que regulan la comercialización y distribución de combustibles, sin que esta Dirección General sea competente para determinar si, a tales efectos, la adquisición por la Sociedad consultante de gasóleo A con destino a los vehículos de que es arrendataria debe entenderse realizada para “consumo propio” de dicha Sociedad.
4.- Los criterios contenidos en la contestación de esta Dirección General de fecha 29 de enero de 1999 a la consulta formulada por esa Sociedad (expediente 542/98) son plenamente válidos para el supuesto de hecho contemplado en la misma (suministros de combustible efectuados por la Sociedad consultante a empresas de transporte que, a su vez, prestan servicios de transporte a dicha Sociedad).
5.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0707-00. Texto en la fuente oficial ↗