Consulta general 0706-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de marzo de 2004
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 11, 78, 90
Descripción de hechos
Entidad mercantil que acordó la compraventa de una vivienda en construcción con el promotor de la misma, habiendo satisfecho determinadas cantidades a cuenta de la futura entrega de la vivienda. Con posterioridad, dicha entidad transfirió los derechos del contrato de compraventa citado a una tercera persona repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido.En otras ocasiones, la entidad consultante transfiere derechos de contratos de compraventa de viviendas que, previamente, había adquirido a otras entidades mercantiles.
Cuestión planteada
- Base imponible de dichas operaciones.- Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
El apartado dos, letra a) del citado artículo 4 determina que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
La letra b) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto, otorga la condición de empresario o profesional, en todo caso, a las sociedades mercantiles.
2.- El apartado uno del artículo 8 de la Ley del Impuesto, define las entregas de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.
Por su parte, el artículo 11 de la misma norma califica como prestación de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
La cesión de los derechos de un contrato de compraventa objeto de la presenta consulta tiene la consideración de prestación de servicios.
3.- El artículo 20, apartado uno, número 22 de la Ley 37/1992 establece la exención de “Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.”
En este sentido, continúa diciendo dicho apartado que “a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada”.
4.- Por otro lado, el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.
5.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
6.- En consecuencia, la operación consistente en la cesión de los derechos de un contrato de compraventa sobre un inmueble en fase de construcción, cuya primera entrega por el promotor respectivo aún no se ha producido, otorgada por la sociedad consultante a favor de un tercero adquirente o, por otra entidad mercantil a favor de la entidad consultante, tendrá la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta.
La base imponible correspondiente a las citadas cesiones de derechos será el importe total de la contraprestación de la operación que la entidad consultante perciba del destinatario u otra entidad mercantil perciba de la entidad consultante. A dicha base imponible se le repercutirá el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.
7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0706-04. Texto en la fuente oficial ↗