Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0705-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 94-Uno, 20-Uno-23

Descripción de hechos

La entidad consultante tributa en régimen de transparencia fiscal. Posee diversos inmuebles que explota en régimen de alquiler. Tiene previsto adquirir una parcela urbana y promover sobre ella la construcción de un edificio de viviendas que posteriormente arrendará a terceros.

Cuestión planteada

Derecho a la deducción del IVA soportado por el terreno y la construcción.

Contestación

A) Fundamentos de derecho:

1.- Las letras c) y d) del apartado uno del artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecen que, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

"c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente." El artículo 94. Uno de la misma Ley establece lo siguiente:

"Artículo 94.- Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

(...)." 2.- El número 23º del apartado Uno del artículo 20 prevé que estarán exentas del impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, que tengan por objeto los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a éstas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

B) Resolución:

En la medida en que el edificio de viviendas, cuya construcción se ha promovido por la consultante, se destine a su arrendamiento como vivienda, la inversión efectuada se utilizará en la realización de operaciones exentas y, por tanto, las cuotas soportadas tanto por la adquisición del terreno como por la construcción no serán deducibles.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0705-98. Texto en la fuente oficial ↗