Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0705-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91-Uno-3-1º

Descripción de hechos

La consultante es una promotora inmobiliaria que contrató los servicios de un profesional para la instalación de electricidad, agua y televisión, con aportación de materiales necesarios, en una vivienda de nueva construcción propiedad de la mercantil.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/ 1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.- El artículo 91, apartado uno. 3, número 1º de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

El referido tipo reducido del 7 por ciento se aplicará a aquellas ejecuciones de obras que cumpliendo los requisitos anteriores tengan por objeto la construcción de edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a viviendas, circunstancia esta última que concurre en las operaciones objeto de consulta.

Por otra parte, según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

En consecuencia, se aplicará el tipo impositivo del 7% a las ejecuciones de obra objeto de consulta con o sin aportación de materiales, puesto que son consecuencia de contratos directamente formalizados por el consultante (promotor) y el contratista y tienen por objeto la construcción de una vivienda, en los términos indicados anteriormente. En caso de que no concurrieran los citados requisitos, el tipo impositivo aplicable sería el 16 por ciento.

3.- Las entregas de materiales de construcción adquiridos por el propio consultante y destinados a la construcción de la referida vivienda tributarán al 16 por ciento.

4.- Esta contestación sustituye a la anterior de fecha 12 de marzo de 2004 que en consecuencia queda anulada.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0705-04. Texto en la fuente oficial ↗