Consulta general 0704-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21.1º Exenciones en las exportaciones de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 21-1
Descripción de hechos
La entidad consultante vende determinadas mercancías al Estado que son objeto de entrega en un territorio o país tercero.
Cuestión planteada
Exención. - Determinación del importe a pagar a la Administración.
Contestación
A)Fundamentos de derecho.
El artículo 21, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial el Estado del 29), dispone lo siguiente:
"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado." Según se desprende del escrito de consulta, es el propio consultante transmitente de los bienes quien transporta y efectúa la entrega de los mismos en un territorio o país tercero, resultando por tanto aplicable el número 1º del citado artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Por otra parte, el artículo 9, apartados 1, 1º y 2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:
"l. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunicad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.
(....) 2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado uno determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas".
3.- El artículo 88, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido." De acuerdo con dicho precepto, en las operaciones sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, las propuestas económicas no incluirán en las mismas dicho Impuesto.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, l, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido están exentas de dicho tributo las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el consultante transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
La exención a que se refiere el párrafo anterior está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9, l, 1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Tratándose de entregas de bienes exentas cuyo destinatario sea un Ente público, las propuestas económicas no deben comprender el Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que, si se ha incluido el Impuesto por error, deberá deducirse para determinar el precio cierto de la entrega.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0704-98. Texto en la fuente oficial ↗