Consulta general 0702-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.1º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 70-uno-1, 84-uno
Descripción de hechos
La entidad consultante, no residente en España, vende inmuebles situados en España a clientes alemanes, cobrando por ello una comisión a una empresa española, para la cual trabaja como agente intermediario.
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la empresa alemana consultante.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4, uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
2.- El artículo 70,uno,1º de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1º. Los relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje".
3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 84, apartado uno de la referida Ley, serán sujetos pasivos del Impuesto:
"1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:
a') Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70, apartado uno, número 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley.
(...)." Del citado precepto se deduce que los servicios de mediación en las entregas de bienes inmuebles situados en el territorio peninsular español o Islas Baleares, prestados a un empresario o profesional establecido en dicho territorio, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, teniendo en dichas operaciones la condición de sujeto pasivo del Impuesto el destinatario del servicio de mediación que está establecido en el ámbito espacial del Impuesto.
4.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16, número 2, apartado 4º, del Real Decreto 338/1990, de 9 de Marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización de número de Identificación Fiscal, (Boletín Oficial del Estado de 14 y 16 de marzo), modificado por el Real Decreto 1811/94, de 2 de septiembre, (Boletín Oficial del Estado de 6 de septiembre), no estarán obligados a solicitar un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación de dicho tributo que exclusivamente realicen en el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios de las cuales no sean sujetos pasivos.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de mediación en las entregas de bienes inmuebles situados en el territorio peninsular español o Islas Baleares.
2.- El sujeto pasivo, obligado al pago del Impuesto correspondiente, será el destinatario del servicio de mediación, es decir, la empresa española a la que presta el servicio de mediación la consultante.
3.- La empresa consultante no estará obligada a obtener un número de Identificación Fiscal a efectos del Impuesto si exclusivamente realiza en el territorio de aplicación del tributo operaciones por las que no resulta ser el sujeto pasivo, en los términos indicados en el apartado B.1 de esta contestación. En otro caso, deberá solicitar el referido Número de Identificación, con arreglo al procedimiento previsto por el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios (Boletín Oficial del Estado de 10 de Agosto).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0702-98. Texto en la fuente oficial ↗