Consulta general 0700-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 8 de mayo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 43/1995 art. 133 y siguientes Ley 37/1992, art. 20
Descripción de hechos
La consultante es una asociación sin fines lucrativos inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior. Tiene como fin esencial la búsqueda de soluciones concretas en atención interdisciplinaria de la problemática de la familia así como realizar estudios de investigación sobre esta materia.Para el cumplimiento de sus fines lleva a cabo, entre otras, actividades docentes dirigidas a estudios de postgrado para diplomados y licenciados universitarios, con el fin de formar a mediadores en la materia. En concreto, colabora con una Universidad en la impartición de un "Máster" en Asesoramiento y Mediación Familiar.
Cuestión planteada
: 1. Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la contraprestación percibida por la actividad docente en materia de mediación familiar.2. Régimen tributario aplicable en el Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
1. Impuesto sobre el Valor Añadido:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), están exentas del mencionado impuesto las siguientes operaciones:"
9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".
El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en redacción dada por el Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero, establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.uno.9º de la LIVA, aquellos centros educativos cuya actividad este reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de la Dirección General de Tributos de 4 de marzo de 1993 ha señalado lo siguiente:
"Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo a requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.
Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos y en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.
En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del requisito mencionado
.En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún Plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable".
A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.
Por tanto, no es preciso que el Centro educativo disponga de un local determinado en el que se realice materialmente la actividad de enseñanza, siendo suficiente que cuente con un conjunto ordenado de medios materiales y humanos destinados a la prestación del servicio de enseñanza.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, esta Dirección General considera aplicables los siguientes criterios en relación con la posible aplicación de la exención objeto de análisis a la Asociación consultante:
En el supuesto de que la Asociación consultante no fuese titular de un centro calificado de educativo a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido según los criterios anteriormente expuestos, no sería aplicable a las operaciones realizadas por dicha entidad la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la LIVA.
En el supuesto de que la mencionada entidad prestase servicios de enseñanza a través de un Centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarían exentos del Impuesto cuando respecto del Centro concurra alguna de las siguientes circunstancias:
En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase situado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por dicho Centro educativo, si la consultante titular del Centro ha obtenido el mencionado reconocimiento o autorización.
En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase ubicado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable no exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las referidas autoridades, si las enseñanzas impartidas en el Centro versasen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
En todo caso, la competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado Centro educativo se encuentran o no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español, a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. Impuesto sobre Sociedades:
El artículo 133 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), relativo al ámbito de aplicación del régimen especial de las entidades parcialmente exentas, establece que dicho régimen se aplicará, entre otras, a las asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General, cual parece ser el caso de la consultante
.Por su parte, el artículo 134 de la LIS regula el específico tratamiento que corresponde a determinados rendimientos obtenidas por las entidades que disfrutan del citado régimen especial. En concreto, declara la exención de las siguientes rentas:
Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
Por el contrario, la exención no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados anteriormente.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, la Ley aclara que se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
De acuerdo con lo anterior, las rentas que obtenga la entidad consultante procedentes de las cuotas satisfechas por sus asociados, estarán exentas cuando se destinen a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
Respecto de las actividades docentes, así como las de impartición de cursos, conferencias, seminarios o actividades similares, realizadas en favor de sus asociados o de personas ajenas a la asociación consultante, y por cuya asistencia o participación percibe de los mismos una contraprestación, determinan rentas derivadas de una explotación económica y, en consecuencia, están sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades.
Por lo que se refiere a los donativos y subvenciones que perciba la entidad consultante, tanto de organismos públicos como de particulares, estarán exentos del Impuesto sobre Sociedades siempre que se obtengan en atención al objeto social o finalidad específica de la entidad. Por el contrario, las mencionadas rentas que se destinen a otra finalidad estarán sujetas y no exentas por este Impuesto.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0700-02. Texto en la fuente oficial ↗