Consulta general 0699-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de abril de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78, 90-uno, 91-uno-2-6º
Descripción de hechos
Entidad mercantil que dispone de camiones previstos de cubos con bombas aspiradoras que realiza las siguientes operaciones: - Servicios de limpieza de pozos, fosas sépticas, alcantarillados, cubos, etc., transportando los lodos recogidos a un Centro autorizado. - Servicios de extracción de lodos, aguas residuales, etc. para una empresa gestora de residuos.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 6º de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento, entre otras, a las prestaciones de servicios de recogida y transporte de residuos, así como a los de limpieza de alcantarillados públicos y los de recogida de aguas residuales.
El referido tipo impositivo reducido se aplicará a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan, entre otras, en la recogida de residuos o de aguas residuales, según lo previsto en la normativa vigente en la materia.
2.- A tales efectos, el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece que:
"A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.
b) "Residuos urbanos o municipales": los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.
Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:
Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.
Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.
Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.
c) "Residuos peligrosos": aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que puedan aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.
(...)”.
3.- En relación con la referencia que en citado artículo 3 de la Ley 10/1998 se hace al Catálogo Europeo de Residuos (CER), cuya última versión ha sido aprobada por la Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2000 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L226, de 6 de septiembre de 2000), debe tenerse en cuenta que, según se establece en el apartado 1 de la introducción a dicho Catálogo, la inclusión de un material en la lista del CER no significa que dicho material deba ser considerado residuo en todas las circunstancias, sino que tal inclusión sólo es pertinente en el caso en que el material se ajuste a la definición de residuo, es decir, que sea un material del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.
En el citado catálogo se incluyen como residuos, entre otros, los lodos de fosas sépticas.
4.- En relación con las aguas residuales el artículo 2 del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), establece los siguientes conceptos:
"a). "Aguas residuales urbanas": Las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de escorrentía pluvial.
b). "Aguas residuales domésticas": Las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y de servicios y generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
c). "Aguas residuales industriales": Todas las aguas residuales vertidas desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial que no sean aguas residuales domésticas ni aguas de escorrentía pluvial.
(...)"
5.- El artículo 78, apartados uno y dos, número 1º de la Ley del Impuesto establece que:
"Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma."
6.- En consecuencia, este Centro directivo le comunica lo siguiente:
1º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta:
a) Los servicios de recogida de residuos (lodos de fosas sépticas).
b) Los servicios de recogida de aguas residuales sea cual fuese su procedencia (cubos, fosas sépticas, alcantarillados, etc.).
c) Los servicios de limpieza de alcantarillados públicos.
El citado tipo impositivo se aplicará al importe total de la contraprestación de cada operación en la que se incluirá, en su caso, el coste del transporte derivado de la operación principal o de las accesorias a la misma.
2º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta:
a) Los servicios de limpieza de redes de alcantarillado no públicas.
b) Los servicios de limpieza de cubas, pozos, fosas sépticas, etc.
El citado tipo impositivo se aplicará al importe total de la contraprestación de cada operación en la que se incluirá, en su caso, el coste del transporte de las sustancias recogidas.
7.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0699-01. Texto en la fuente oficial ↗