Consulta general 0697-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de mayo de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11. RD Legislativo 1/1993 Art 7
Descripción de hechos
La entidad consultante adquiere la plena propiedad de las distintas marcas de calzado, formalizada en escritura pública de compraventa.
Cuestión planteada
Tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la operación de adquisición de marcas.
Contestación
1.- El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece lo siguiente en sus apartados 1, letra A) y 5:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”
“5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”
De acuerdo con el artículo 7.1.A) transcrito, la transmisión onerosa de la plena propiedad de las distintas marcas, constituiría, en principio, una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Sin embargo, para determinar la sujeción efectiva de la citada transmisión a dicho concepto impositivo, es necesario analizar previamente si la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que sólo en el caso de que la compraventa de marca descrita no esté sujeta a este impuesto se producirá la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por el contrario, si la compraventa está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará sujeta a dicha modalidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.5 del Texto Refundido del impuesto.
2.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), al regular el hecho imponible del impuesto establece lo siguiente:
“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.
b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la Disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
Por su parte, el artículo 5 de la Ley 37/1992 considera empresarios o profesionales:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
…”
Por tanto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, para que la operación objeto de esta consulta esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es requisito indispensable que el vendedor tenga la consideración de empresario o profesional a efectos de este Impuesto.
3.- En relación con la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 31 del Texto Refundido del impuesto determina lo siguiente:
“1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.
3. Por el mismo tipo a que se refiere el apartado anterior y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.”
De acuerdo con este último precepto, la escritura pública de compraventa por la que la entidad consultante adquiere la plena propiedad de las distintas marcas está sujeta en todo caso a la cuota fija de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, a la que se refiere el apartado 1 del artículo 31 del Texto Refundido.
Además, si de acuerdo con las consideraciones expuestas en el apartado primero de este informe, la operación de compraventa de las marcas resulta sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia, se produce la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, esta no sujeción a la citada modalidad permitiría la aplicación de la cuota variable de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al reunir la escritura pública todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido:
Tratarse de una primera copia.
-Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad Industrial (actualmente, Oficina Española de Patentes y Marcas).
No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.
Por el contrario, si la compraventa de las marcas no resulta sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, como se ha indicado en el apartado anterior, dicha operación estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En este caso, esta sujeción a la citada modalidad impedirá la aplicación de la cuota variable de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al no cumplirse el cuarto de los requisitos señalados.
4.- De acuerdo con lo expuesto anteriormente, podemos realizar las siguientes conclusiones:
Primera: La adquisición por la entidad consultante de la plena propiedad de las distintas marcas, formalizada en escritura pública de compraventa, constituirá una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el vendedor merezca la consideración de empresario o profesional a los efectos del referido impuesto, en los términos expuestos anteriormente. En caso contrario la operación no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que constituirá una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Segunda: La escritura pública de compraventa por la que la entidad consultante adquiere la plena propiedad de las distintas marcas está sujeta en todo caso a la cuota fija de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. Además, si la operación de compraventa de las marcas resulta sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia, se produce la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la escritura pública estará también sujeta a la cuota variable de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al reunir la escritura pública todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0697-03. Texto en la fuente oficial ↗