Consulta general 0696-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 24 de marzo de 2000
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.12º Exenciones en operaciones interiores
- RD 1624/1992 · art. 5 Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 43/1995 arts 133, 134, 135, 139 Y 142 Ley 37/1992 art 20 Uno 12º, RD 1624/1992 art 5
Descripción de hechos
Asociación sin ánimo de lucro, no declarada de utilidad pública, cuyas actividades y fines se centran en la atención a disminuidos físicos afectados por fibromialgia. La asociación financia sus actividades, fundamentalmente, mediante el cobro de cuotas a los socios y tiene reconocido el derecho a la exención previsto en el artículo 20. Uno 12º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
1. Tratamiento de las rentas que percibe a efectos del Impuesto sobre Sociedades, así como las obligaciones contables y de declaración. 2. Aplicación de las obligaciones sobre legalización de libros y depósito de cuentas en el Registro Mercantil. 3. Tratamiento de las actividades que desarrolla en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
Respecto al tratamiento de las rentas que percibe la asociación a efectos del Impuesto sobre Sociedades se debe indicar que, tal y como indica el escrito de consulta, al tratarse de una asociación sin ánimo de lucro no declarada de utilidad pública, le resultará aplicable el régimen de entidades parcialmente exentas regulado en el Capítulo XV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, El artículo 133 a), dispone que, dicho régimen se aplicará, entre otras entidades, a las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Este régimen no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos. En el apartado 1 del artículo 134 se establece la exención de determinadas rentas, que son las siguientes:
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
En el apartado 2 del mismo precepto se indica que, la exención no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior. Finalmente, el apartado 3 del citado artículo dispone que, se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Asimismo, dispone que se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición del aquél.
Por tanto, los restantes rendimientos e ingresos que no estén amparados por la exención descrita estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, la Ley 43/1995 establece las reglas para la determinación de la base imponible en el artículo 135, es decir, la forma en que se integrarán los ingresos y los gastos y, especifica los gastos que no tendrán carácter deducible, así como los incrementos y disminuciones de patrimonio computables.
De acuerdo con los preceptos anteriores y conforme a lo manifestado en el escrito de consulta, la mayor parte de los ingresos que percibe la asociación proceden de las cuotas de los asociados y de subvenciones que se emplean en el cumplimiento de la actividad que constituye su objeto social o finalidad especifica, por consiguiente, dichas rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, dichas cuotas de los asociados estarán sujetas y no exentas, en el caso de que vengan a retribuir los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes y servicios, por cuanto que, en tal caso, constituirían rendimientos de una explotación económica.
Por lo que se refiere a las obligaciones contables y de declaración, el artículo 139 de la Ley 43/1995 dispone que los sujetos pasivos de ese Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen y, el artículo 142.3 señala que los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del Título VIII de la Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieran sujetas a obligación de retener y fueran las únicas que obtengan.
Respecto a la cuestión relativa a la legalización de libros y depósito de cuentas en el Registro Mercantil se debe indicar que la Disposición Adicional séptima de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre dispone que "Todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que, en virtud de la norma reguladora de este impuesto, vinieran obligados a llevar la contabilidad exigida en la misma, deberán legalizar sus libros y presentar sus cuentas en la forma establecida con carácter general en la legislación mercantil para los empresarios".
Por su parte, el artículo 139 de la Ley 43/1995, al que antes se hizo referencia, establece la obligación para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades de llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan. No se encuentra, en definitiva, ninguna exoneración a la obligación de llevanza de contabilidad en virtud de la naturaleza del sujeto pasivo. Como consecuencia de lo anterior, todos los sujetos pasivos del Impuesto sobe Sociedades deberán legalizar sus libros y presentar sus cuentas en la forma establecida con carácter general por la legislación mercantil para los empresarios.
Respecto al tratamiento de las actividades realizadas por la asociación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el propio escrito de consulta se manifiesta que la entidad tiene reconocido el derecho a la exención prevista en el artículo 20.Uno 12º de la Ley 37/1992, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos".
Por su parte, el artículo 5 del Reglamento del Impuesto relativo al reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores señala que la eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención.
Por tanto, si las actividades realizadas por la asociación están comprendidas en el ámbito de la exención regulada en el artículo 20.Uno 12º de la Ley 37/1992 y se cumplen los requisitos establecidos en dicho precepto estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por el contrario, y de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992 "estarán sujetas la Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por tanto, si la asociación consultante prestara todos sus servicios con carácter gratuito no tendría la consideración de empresario o profesional, ni, en consecuencia, realizaría operaciones sujetas al Impuesto sobe el Valor Añadido, sin perjuicio de la obligación de soportar, cuando proceda, la repercusión de dicho tributo por las adquisiciones e importaciones de bienes que efectúe o, en su caso, por los servicios que reciba.
Si por el contrario la entidad tuviera la consideración de empresario o profesional por no realizar exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, la asociación estaría obligada a repercutir el Impuesto sobe el Valor Añadido que grava las operaciones sujetas y no exentas sobre los destinatarios de las mismas, salvo que concurra la exención prevista en el artículo 20.Uno.12º al que antes se hizo referencia.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0696-00. Texto en la fuente oficial ↗