Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0695-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 24 de marzo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art 20-Uno-9, RD 214/1999 arts 70, 71, 88

Descripción de hechos

La entidad consultante imparte cursos de formación ocupacional sobre mecánica y electricidad del automóvil. Para ello, contrata a profesionales del sector como monitores.

Cuestión planteada

1. Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen aplicable. 2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Obligación de practicar retención.

Contestación

Con carácter previo, cabe precisar que la consulta se contesta de acuerdo con la normativa actualmente vigente.

Por lo que hace referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto, constituye operación exenta del mismo la actividad de formación y reciclaje profesional, siempre que dicha actividad sea realizada por entidades de derecho público o, en el caso de entidades privadas como la consultante, siempre que la entidad privada esté autorizada para el ejercicio de dicha actividad.

En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe hacer referencia a la cuestión relativa a la calificación de las cantidades abonadas a los profesores en concepto de honorarios por impartir cursos y similares; se debe indicar que el artículo 16.2.c) de la Ley 40/1998, reguladora del Impuesto, califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, coloquios, seminarios y similares, si bien el apartado 3 del mismo precepto legal los califica de rendimientos de actividades económicas cuando supongan “la ordenación por cuenta propia de los factores de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios…”.

Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de impartir cursos tributarán, como regla general, como rendimientos del trabajo, si bien, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

Por tanto, la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. A este respecto, y con carácter general, cabe hablar de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de cursos, ofreciéndolos al público y concertando con los profesores su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.

Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas de estos cursos cuando, aunque se realicen de manera accesoria u ocasional, el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en dichos eventos, en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la citada organización.

Ahora bien, tanto si se califican como rendimiento del trabajo como si se califican como rendimiento profesional, el tipo de retención aplicable en todo caso es del 20 por 100 (artículos 75.1.3º y 88 del Reglamento del Impuesto) durante 1999, y el 18 por 100 desde el 1 de enero de 2000.

No obstante lo anterior, cuando el contrato de arrendamiento de servicios que se celebra entre el organizador de los cursos y el contribuyente que los imparte, conlleve una relación duradera y estable entre el organizador y el contribuyente, de tal modo que esta actividad puede considerarse enmarcada dentro de una relación laboral en el sentido previsto en el artículo 16.1 de la Ley del Impuesto, el tipo de retención aplicable sería el que proceda como consecuencia de la aplicación de las reglas generales de cálculo del tipo de retención, aplicables a las relaciones laborales.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0695-00. Texto en la fuente oficial ↗