Consulta general 0694-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5.Dos Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5-dos, 78
Descripción de hechos
El Ayuntamiento consultante percibe una indemnización de una entidad aseguradora, relativa a los daños causados por un vehículo en el mobiliario urbano motivado por un accidente de tráfico. Los daños son reparados por personal del propio Ayuntamiento ascendiendo a un importe de 56.081 pesetas.
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto.
Contestación
Primero.-EL artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora delImpuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas alreferido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
De conformidad con el artículo 5, apartado dos de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales siéndolo, en todo caso,las sociedades mercantiles y quienes efectúen la promoción de, edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título o la urbanización de terrenos.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, así como, en todo caso, cuando sean urbanizadores de terrenos o promotores de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.
Segundo.- El artículo 78, apartado uno de la mencionada Ley 37/1992, determina que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
El apartado tres, número 1º de dicho artículo 78 dispone que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
Tercero.- Los trabajos consistentes en la reparación del mobiliario urbano, efectuados por personal del propio Ayuntamiento consultante, en este caso, no tiene a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consideración de una operación sujeta a dicho tributo y, consecuentemente, la indemnización percibida de la entidad aseguradora del vehículo causante de los daños no está sujeta a dicho Impuesto.
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0694-97. Texto en la fuente oficial ↗