Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0693-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de mayo de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 2, 22-diez y once. RD 1967/1999

Descripción de hechos

Una empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido pondrá en dicho territorio determinados vehículos a disposición de una empresa no establecida en el mismo quién, a su vez, tiene previsto entregarlos a las fuerzas armadas de su país (Estados Unidos) destinadas en otros Estados miembros (Alemania, Bélgica e Italia) como partes del Tratado del Atlántico Norte.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención regulada en el artículo 22, apartados diez y once de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- El artículo 1, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en dicha Ley, entre otras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.

El artículo 2, apartado dos, de dicha Ley dispone que “en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del ordenamiento interno español”.

2.- El artículo 22, apartados diez y once, de la Ley 37/1992, disponen que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

“Diez. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.

Once. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas”.

De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos (Boletín Oficial del Estado del 30), la aplicación de las exenciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados parte de dicho tratado continuará rigiéndose por lo previsto en el Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre.

3.- El artículo 1, del Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre, que comprende las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados partes de dicho Tratado y establece el procedimiento para su aplicación (Boletín Oficial del Estado del 13 de enero) dispone lo siguiente:

“A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por:

“Fuerza y elemento civil”: aquéllos a que se refiere el artículo I del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951.

“Cuartel General Aliado”: aquéllos a que se refiere la letra c) del artículo 1 del Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, de 28 de agosto de 1952”.

Por su parte, el artículo 3, apartado 1, letras a y b), del mencionado Real Decreto, dispone lo siguiente:

“1. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones que a continuación se relacionan:

Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y las prestaciones de servicios que se efectúen para la Organización del Tratado del Atlántico Norte y exclusivamente para su uso oficial cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido sea igual o superior a 50.000 pesetas (300,51€).

Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y las prestaciones de servicios que tengan como destinatario a un Cuartel General Aliado y que se efectúen en interés de la defensa común y para su uso oficial exclusivo”.

De acuerdo con lo expuesto, no estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de los vehículos objeto de consulta efectuados por una empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido para otra empresa no establecida en dicho territorio, puesto que el destinatario de dicha operación no es la Organización del Tratado del Atlántico Norte ni ninguno de los Cuarteles Generales Aliados.

Podrán estar exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de los vehículos citados, efectuadas por la empresa no establecida adquirente de los mismos, para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.

El procedimiento para la aplicación de la referida exención es el previsto en el artículo 4, apartado 4 del Real Decreto 1967/1999, antes citado.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0693-03. Texto en la fuente oficial ↗