Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0692-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 90-uno, 91-uno-3

Descripción de hechos

La empresa consultante se dedica a la entrega e instalación de ventanas, mallorquinas, puertas, barandillas y colocación de cristales.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 78, apartado primero, de la Ley 41/1994, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento,salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

2.- El artículo 91, apartado uno.3 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

3.- Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91.uno.3 de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Con carácter general tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las operaciones de instalación de artículos objeto de consulta así como las entregas de ventanas, mallorquinas, puertas, barandilla y colocación de cristales objeto de consulta.

No obstante, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las ejecuciones de obra, con aportación de materiales, consistentes en la venta con instalación de ventanas, mallorquinas, puertas, barandillas y colocación de cristales, en edificios o partes de los mismos destinados principalmente a viviendas en construcción, a que se refiere el escrito de consulta, cuando sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el instalador consultante y el promotor o promotor-constructor de la construcción.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0692-98. Texto en la fuente oficial ↗